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LEY 19587. HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

 

 

LEY Nº 19.587

 

 

Bs. As., 21/4/72

 

 

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

 

Artículo 1º — Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán, en todo el territorio de la República, a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

 

Sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.

 

Art. 2º — A los efectos de la presente ley los términos "establecimiento", "explotación", "centro de trabajo" o "puesto de trabajo" designan todo lugar destinado a la realización o donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso o tácito del principal. El término empleador designa a la persona, física o jurídica, privada o pública, que utiliza la actividad de una o más personas en virtud de un contrato o relación de trabajo.

 

Art. 3º — Cuando la prestación de trabajo se ejecute por terceros, en establecimientos, centros o puestos de trabajo del dador principal o con maquinarias, elementos o dispositivos por él suministrados, éste será solidariamente responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

 

Art. 4º — La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto:

 

a)    proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de los trabajadores;

 

 

b)    prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo;

 

 

c)   estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.

 

Art. 5º — A los fines de la aplicación de esta ley considéranse como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución:

 

 

 

 

a)    creación de servicios de higiene y seguridad en el trabajo, y de medicina del trabajo de carácter preventivo y asistencial;

 

 

 

 

b)    institucionalización gradual de un sistema de reglamentaciones, generales o particulares, atendiendo a condiciones ambientales o factores ecológicos y a la incidencia de las áreas o factores de riesgo;

 

c)   sectorialización de los reglamentos en función de ramas de actividad, especialidades profesionales y dimensión de las empresas;

 

 

 

 

d)    distinción a todos los efectos de esta ley entre actividades normales, penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;

 

e)   normalización de los términos utilizados en higiene y seguridad, estableciéndose definiciones concretas y uniformes para la clasificación de los accidentes, lesiones y enfermedades del trabajo;

 

f)   investigación de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades del trabajo, especialmente de los físicos, fisiológicos y sicológicos;

 

g)    realización y centralización de estadísticas normalizadas sobre accidentes y enfermedades del trabajo como antecedentes para el estudio de las causas determinantes y los modos de prevención;

 

h)   estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;

 

i)   aplicación de técnicas de corrección de los ambientes de trabajo en los casos en que los niveles de los elementos agresores, nocivos para la salud, sean permanentes durante la jornada de labor;

 

j)   fijación de principios orientadores en materia de selección e ingreso de personal en función de los riesgos a que den lugar las respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales;

 

k)  determinación de condiciones mínimas de higiene y seguridad para autorizar el funcionamiento de las empresas o establecimientos;

 

l)   adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley;

 

m)    participación en todos los programas de higiene y seguridad de las instituciones especializadas, públicas y privadas, y de las asociaciones profesionales de empleadores, y de trabajadores con personería gremial;

 

n)   observancia de las recomendaciones internacionales en cuanto se adapten a las características propias del país y ratificación, en las condiciones previstas precedentemente, de los convenios internacionales en la materia;

 

ñ) difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas;

 

 

 

 

o)   realización de exámenes médicos pre-ocupacionales y periódicos, de acuerdo a las normas que se establezcan en las respectivas reglamentaciones.

 

Art. 6º — Las reglamentaciones de las condiciones de higiene de los ambientes de trabajo deberán considerar primordialmente:

 

a)    características de diseño de plantas industriales, establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo, maquinarias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo;

 

b)    factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes;

 

c)   contaminación ambiental: agentes físicos y/o químicos y biológicos;

 

 

d)    efluentes industriales.

 

 

Art. 7º — Las reglamentaciones de las condiciones de seguridad en el trabajo deberán considerar primordialmente:

 

 

a)    instalaciones, artefactos y accesorios; útiles y herramientas: ubicación y conservación;

 

 

b)    protección de máquinas, instalaciones y artefactos;

 

 

c)   instalaciones eléctricas;

 

 

d)    equipos de protección individual de los trabajadores;

 

 

e)   prevención de accidentes del trabajo y enfermedades del trabajo;

 

 

f)   identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de lugares peligrosos y singularmente peligrosos;

 

 

g)    prevención y protección contra incendios y cualquier clase de siniestros.

 

 

Art. 8º — Todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo:

 

a)    a la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias adecuadas;

 

b)    a la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias y de todo género de instalaciones, con los dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje;

 

c)   al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal;

 

 

d)    a las operaciones y procesos de trabajo.

 

 

Art. 9º — Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador;

 

 

a)    disponer el examen pre-ocupacional y revisación periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud;

 

b)    mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo;

 

 

 

 

c)   instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y eliminación de gases, vapores y demás impurezas


 

 

 

DECRETO 351/79. REGLAMENTARIO DE LA LEY 19587

 

 

Higiene y Seguridad en el Trabajo

 

Reglaméntase la Ley Nº 19.587 y derógase el Anexo aprobado por Decreto Nº 4.160/73.

 

 

DECRETO

 

 

Nº 351

 

 

Bs. As., 5/2/79

 

 

Ver Antecedentes Normativos

 

 

VISTO el Decreto Nº 4.160/73 reglamentario de la Ley Nº 19.587, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que la experiencia acumulada desde la fecha de su promulgación demostró la necesidad, de carácter imperativo, de actualizar los métodos y normas técnicas, unificar criterios referidos a Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo, aclarar los fundamentos de sus capítulos y agilizar su aplicación.

 

Que en tal virtud se reunió por resolución del Ministerio de Trabajo, la Comisión de Revisión integrada por representantes de trece organismos gubernamentales y diez particulares, que analizó normas y procedimientos, implementó medidas prácticas y evaluó científica y técnicamente todo lo que constituye la instrumentación reglamentaria de la Ley número 19.587.

 

 

 

Que dicha Comisión, de acuerdo con su cometido, consideró necesario redactar en forma integral el Anexo del Decreto Nº 4.160/73 para facilitar su aplicación, unificando en un solo texto lo normado en la materia, interpretando la ley protegiendo y preservando la salud de los trabajadores e intensificando la acción tendiente a demostrar que el medio más eficaz para disminuir los accidentes y enfermedades del trabajo, es eliminar los riesgos ocupacionales.

 

Que la modificación introducida se ajusta a las facultades conferidas por el artículo 17 de la Ley Nº 20.524.

 

 

Por ello:

 

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

 

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1º — Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 19.587, contenida en los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII que forman parte integrante del presente Decreto.

 

Artículo 2º — Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus anexos, que se aprueban por el presente Decreto, mediante Resolución fundada, y a dictar normas complementarias.

 

Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1057/2003 B.O. 13/11/2003).

 

 

Artículo 3º — Derogar el Anexo reglamentario de la Ley Nº 19.587, aprobado por el Decreto Nº 4.160/73, sustituyéndolo por los aprobados por el artículo 1º del presente Decreto.

 

Artículo 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

 

VIDELA.

 

 

Horacio T. Liendo


 

 

 

DECRETO 1338/96. SERVICIOS DE MEDICINA Y DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

 

Higiene y Seguridad del Trabajo

 

Decreto 1338/96

 

 

Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Trabajadores equivalentes. Deróganse los Títulos II y VIII del Anexo I del Decreto Nº 351/79.

 

Bs. As., 25/11/96

 

 

VISTO las Leyes Nº 24.557 y Nº 19.587, el Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que la Ley Nº 24.557 impone a las Aseguradoras autorizadas para operar en el marco de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, obligaciones que podrían resultar concurrentes con las de los Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que los establecimientos se encontraban obligados a mantener conforme disposiciones del Decreto Nº 351/79.

 

Que a los fines de evitar una superposición de funciones entre dichos servicios y aquellos que ha de brindar la Aseguradora dentro del nuevo marco de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta indispensable modificar algunos aspectos de las normas de Higiene y Seguridad hasta hoy vigentes.

 

Que para ello es menester derogar el Título II, Capítulos 2, 3 y 4 del Anexo I del Decreto Nº 351/79, reemplazándose sus disposiciones por las que se aprueban en el presente Decreto.

 

Que es necesario rediseñar las funciones y estructura de los Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo para adecuarlos a las características del nuevo sistema.

 

Que es conveniente eliminar el requisito de dependencia jerárquica que debían mantener con la conducción del establecimiento los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo de establecimientos de más de CIENTO CINCUENTA (150) trabajadores, dentro del esquema del citado Decreto Nº 351/79.

 

Que se establece la posibilidad de que los servicios se brinden en forma interna o externa para cualquier categoría o tamaño de establecimiento.

 

Que es procedente redefinir la cantidad de horas-profesional dedicado a estos servicios necesarias por trabajador según las características del establecimiento, y las tareas de los trabajadores, desarrollando el concepto de "trabajador equivalente".

 

 

 

Que es conducente establecer que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO sea la entidad responsable de determinar cuáles serán los exámenes médicos que deberán efectuar los empleadores o las Aseguradoras, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 170/96.

 

Que resulta conveniente mantener el registro habilitante para los profesionales que desempeñen tareas en los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el que deberá llevarse y mantenerse actualizado de acuerdo a como lo determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

Que se ha considerado pertinente exceptuar a determinadas actividades debidamente caracterizadas de la obligación de asignación de profesionales y técnicos en higiene y seguridad.

 

Que el artículo 31 de la Ley Nº 24.557 establece un sistema de registro estadístico de accidentes y enfermedades del trabajo a cargo de los empleadores y de las Aseguradoras, y el artículo 36 de la misma norma impone a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la obligación de mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales.

 

Que por lo expuesto se impone la derogación del Título VIII del Anexo I del Decreto Nº 351/79, referido a la obligación de presentación del Informe Anual Estadístico sobre Siniestralidad.

 

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

 

Por ello,

 

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

 

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1º — Derógase el Título II del Anexo I del Decreto Nº 351/79.

 

 

Art. 2º — Derógase el Título VIII del Anexo I del Decreto Nº 351/79.

 

 

Art. 3º — Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo. A los efectos del cumplimiento del artículo 5º apartado a) de la Ley Nº 19.587, los establecimientos deberán contar, con carácter interno o externo según la voluntad del empleador, con Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los que tendrán como objetivo fundamental prevenir, en sus respectivas áreas, todo daño que pudiera causarse a la vida y a la salud de los trabajadores por las condiciones de su trabajo, creando las condiciones para que la salud y la seguridad sean una responsabilidad del conjunto de la organización. Dichos servicios estarán bajo la responsabilidad de graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en los artículos 6º y 11 del presente.

 

 

 

Art. 4º — Trabajadores equivalentes. A los fines de la aplicación del presente se define como "cantidad de trabajadores equivalentes" a la cantidad que resulte de sumar el número de trabajadores dedicados a las tareas de producción más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del número de trabajadores asignados a tareas administrativas.

 

Art. 5º — Servicio de Medicina del Trabajo. El Servicio de Medicina del Trabajo tiene como misión fundamental promover y mantener el más alto nivel de salud de los trabajadores, debiendo ejecutar, entre otras, acciones de educación sanitaria, socorro, vacunación y estudios de ausentismo por morbilidad. Su función es esencialmente de carácter preventivo, sin perjuicio de la prestación de la asistencia inicial de las enfermedades presentadas durante el trabajo y de las emergencias médicas ocurridas en el establecimiento, hasta tanto se encuentre en condiciones de hacerse cargo el servicio médico que corresponda.

 

 

 

Art. 6º — Los Servicios de Medicina del Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios especializados en Medicina del Trabajo con título de Médico del Trabajo.

 

Art. 7º — Los empleadores deberán disponer de la siguiente asignación de horas-médico semanales en el establecimiento, en función del número de trabajadores equivalentes:

 

 

 

 

Cantidad trabajadores equivalentes                                                                                  Horas-médico semanales

 

 

 

151

- 300

5

 

 

 

301

- 500

10

 

 

 

501

- 700

15

 

 

 

701

- 1000

20

 

 

1001 - 1500

25

 

 

 

 

 

 

A partir de MIL QUINIENTOS UN (1501) trabajadores equivalentes se deberá agregar, a las VEINTICINCO (25) horas previstas en el cuadro anterior, UNA (1) hora-médico semanal por cada CIEN (100) trabajadores. Para los establecimientos de menos de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) trabajadores equivalentes, la asignación de horas-médico semanales en planta es voluntaria, excepto que por el tipo de riesgo, la autoridad competente disponga lo contrario.

 

Art. 8º — Además de lo establecido en el artículo precedente, los empleadores deberán prever la asignación de personal auxiliar de estos Servicios de Medicina del Trabajo, consistente en un enfermero/a con título habilitante reconocido por la autoridad competente cuando existan en planta más de DOSCIENTOS (200) trabajadores dedicados a tareas productivas o más de CUATROCIENTOS (400) trabajadores equivalentes por cada turno de trabajo. Este enfermero/a tendrá como función la prevención y protección de la salud de los trabajadores, colaborando con los médicos.

 

Art. 9º — La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO determinará los exámenes médicos que deberán realizar las Aseguradoras o los empleadores, en su caso, estipulando además, en función del riesgo a que se encuentre expuesto el trabajador al desarrollar su actividad, las características específicas y frecuencia de dichos exámenes.

 

Art. 10. — Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo. El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental implementar la política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo. Asimismo deberá registrar las acciones ejecutadas, tendientes a cumplir con dichas políticas.

 

Art. 11. — a) Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las áreas de prevención de las Aseguradoras de Riesgos del

 

Trabajo deberán estar dirigidos por:

 

 

I. Graduados universitarios en las carreras de grado, en institución universitaria, que posean títulos con reconocimiento oficial y validez nacional otorgados por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, con competencia reconocida en Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

II. Profesionales que a la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad, y habilitados, por autoridad competente, para ejercer dicha función.

 

III. Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, reconocidos por la Resolución M.T.S.S. Nº 313 de fecha 26 de abril de 1983.

 

 

IV. Profesionales que, hasta la fecha de vigencia de la presente norma, hayan iniciado y se encuentren realizando un curso de posgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de duración, desarrollado en universidades estatales o privadas, con reconocimiento del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION; una vez egresados de dicho curso.

 

 

 

V. Graduados en carreras de posgrado con reconocimiento oficial otorgado en las condiciones previstas en la Resolución Nº 1670 del 17 de diciembre de 1996, del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, o con acreditación de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), con orientación especial en Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

b)    Las Areas de Prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán estar integradas por los graduados mencionados en los incisos del punto precedente, Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad, Técnicos en Higiene y Seguridad, y los profesionales idóneos que, formando parte del plantel estable de las Aseguradoras, hayan sido debidamente capacitados para ejercer tales funciones. En este último caso, el Director del Area de Prevención será responsable del accionar profesional de los mismos.

 

c)   Los empleadores que deban contar con Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo podrán desarrollarlo por su cuenta, por servicios de terceros o cumplir con tal obligación contratando este servicio con su Aseguradora. En este caso, la Aseguradora asumirá las obligaciones y responsabilidades correspondientes al Servicio en cuestión.

 

d)    La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra facultada para denunciar, previo sumario, los incumplimientos de los Graduados o Técnicos, ante los colegios profesionales correspondientes y los tribunales administrativos o judiciales competentes.

 

(Artículo sustituido por art. 24 del Decreto Nº 491/97 B.O. 29/05/1997)

 

 

Art. 12º — Los empleadores deberán disponer de la siguiente asignación de horas-profesional mensuales en el establecimiento en función del número de trabajadores equivalentes y de los riesgos de la actividad, definida según la obligación de cumplimiento de los distintos capítulos del Anexo I del Decreto Nº 351/79:


 

 

 

RESOLUCIÓN 37/2010. EXÁMENES MÉDICOS EN SALUD

 

 

 

 

 

 

 

 

Riesgo del Trabajo

 

Resolución 37/2010

 

 

Establécense los exámenes médicos en salud que quedarán incluidos en el sistema de riesgos del trabajo.

 

 

Bs. As., 14/1/2010

 

 

VISTO el Expediente Nº 12.178/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.); las Leyes Nros. 18.695, 19.587, 24.557, 25.212, 26.281; los Decretos Nros. 170 de fecha 21 de febrero de 1996, 658 de fecha 24 de junio de 1996, 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nros. 10 de fecha 13 de febrero de 1997, 16 de fecha 17 de febrero de 1997, 25 de fecha 26 de marzo de 1997, 43 de fecha 12 de junio de 1997, 28 de fecha 13 de marzo de 1998, 54 de fecha 9 de junio de 1998, y

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que uno de los principales objetivos de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, es la prevención de accidentes laborales y enfermedades profesionales.

 

Que en ese sentido, la Ley Nº 24.557 adopta herramientas para hacer posible su cumplimiento, previéndose —entre ellas— la de vigilar permanentemente las condiciones y medio ambiente de trabajo, como asimismo la de monitorear el estado de salud de los trabajadores, a través de la realización de exámenes médicos.

 

Que no sólo resulta necesario generar mecanismos para estimular la conducta de los responsables para que den cumplimiento efectivo a las medidas que impidan el acaecimiento de siniestros laborales, sino además establecer aquellos que permitan la detección temprana de enfermedades profesionales y secuelas incapacitantes que las contingencias laborales puedan producir.

 

 

 

Que en este aspecto, el artículo 9º del Decreto Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, establece que la

 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de determinar los exámenes médicos que las

 

Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o los empleadores deberán realizar a los trabajadores.

 

 

Que por su parte, el artículo 6º de la Ley Nº 24.557 determina las contingencias y situaciones cubiertas por el Sistema de Riesgos del Trabajo, excluyendo expresamente los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo, como así también, las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado.

 

Que en su oportunidad, la Resolución S.R.T. Nº 43 de fecha 12 de junio de 1997, determinó en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo cuáles son los exámenes médicos obligatorios, sus características, frecuencia, contenidos mínimos y responsables de su realización; esto sin perjuicio de que, hacia el futuro, el avance científico o los cambios que se deriven de las reformas en el sistema de salud, hicieran recomendable posteriores ajustes.

 

Que a los fines de un correcto cumplimiento de los objetivos del Sistema, la realización de los exámenes médicos se determinó en atención a las distintas etapas de la prestación laboral de los trabajadores y sus eventuales modificaciones.

 

Que en este contexto, la referida Resolución S.R.T. Nº 43/97 estableció como exámenes médicos en salud, los siguientes: exámenes preocupacionales, exámenes periódicos, exámenes previos a la transferencia de actividad, exámenes posteriores a ausencias prolongadas y por último, exámenes de egreso.

 

Que de tal manera, se estableció que los exámenes periódicos debían ser realizados bajo la responsabilidad de la A.R.T. o del Empleador Autoasegurado, de acuerdo el riesgo al que esté expuesto el trabajador.

 

Que la Resolución S.R.T. Nº 54 de fecha 9 de junio de 1998, estableció un esquema para que, en un plazo razonable, se materializaran los exámenes médicos periódicos a la totalidad de los trabajadores expuestos a agentes de riesgo.

 

Que la Resolución S.R.T. Nº 28 de fecha 13 de marzo de 1998, determinó que el responsable de la realización de los exámenes médicos, deberá hacerse cargo en cada caso, del costo de los mismos, sin perjuicio de que las A.R.T. y los empleadores, sobre la base de la normativa vigente, acuerden otra modalidad de pago.

 

Que en virtud de la experiencia recabada en más de DOCE (12) años de aplicación de las normas aludidas, torna necesario modificarlas a efectos de optimizar el funcionamiento integral del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que en tal sentido y a los efectos de obtener información precisa y completa, resulta necesario requerir del trabajador, una declaración en la que informe acerca de enfermedades o dolencias de su conocimiento.

 

Que asimismo, se considera oportuna la introducción de Cuestionarios Direccionados para agentes de riesgo específicos, ante la necesidad de recabar datos indispensables para arribar a una correcta evaluación.

 

Que por su parte, la Ley Nº 26.281, ha prohibido realizar reacciones serológicas para determinar la infección chagásica a los aspirantes a cualquier tipo de empleo o actividad.

 

Que en consecuencia, corresponde derogar las Resoluciones S.R.T. Nº 43/97, Nº 28/98 y Nº 54/98.

 

 

Que resultan de aplicación las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997 y la Ley Nº 18.695, en los casos de incumplimiento a las obligaciones emergentes de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos del Trabajo.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.

 

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 9 del Decreto Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996.

 

Por ello,

 

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

 

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º — Exámenes médicos en salud.

 

 

Establécese que los exámenes médicos en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo son los siguientes:

 

 

1.Preocupacionales o de ingreso;

 

 

 

2. Periódicos;

 

 

3. Previos a una transferencia de actividad;

 

 

4. Posteriores a una ausencia prolongada, y

 

 

5. Previos a la terminación de la relación laboral o de egreso.

 

 

Art. 2º — Exámenes preocupacionales: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.

 

 

1.Los exámenes preocupacionales o de ingreso tienen como propósito determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán. En ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo. Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexistentes y, en su caso, para evaluar la adecuación del postulante —en función de sus características y antecedentes individuales— para aquellos trabajos en los que estuvieren eventualmente presentes los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996.

Queda excluida de los exámenes preocupacionales la realización de reacciones serológicas para la detección de la enfermedad de Chagas-Mazza, conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 26.281.

 

2. La realización de los exámenes preocupacionales es obligatoria, debiendo efectuarse de manera previa al inicio de la relación laboral. La realización del examen preocupacional es responsabilidad del empleador, sin perjuicio de que el empleador pueda convenir con su Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) la realización del mismo.

 

3. Los contenidos de estos exámenes serán, como mínimo, los del ANEXO I de la presente resolución. En caso de preverse la exposición a los agentes de riesgo del Decreto Nº 658/96, deberán, además, efectuarse los estudios correspondientes a cada agente detallados en el ANEXO II de la presente resolución.

 

Art. 3º — Exámenes periódicos: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.

 

 

1.Los exámenes periódicos tienen por objetivo la detección precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96 a los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales.

2. La realización de estos exámenes es obligatoria en todos los casos en que exista exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, debiendo efectuarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados en el ANEXO II de la presente Resolución, incluyendo un examen clínico anual.

 

3. La realización del examen periódico es responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que la A.R.T. puede convenir con el empleador su realización.

 

4. En el caso de trabajadores expuestos al agente de riesgo Ruido corresponderá a la A.R.T. la realización de una Audiometría Tonal (vía área y vía ósea) transcurridos los SEIS (6) meses de inicio de la relación laboral, con el objeto de evaluar la susceptibilidad de aquellos. A tales fines, previo al vencimiento del plazo señalado, el empleador deberá informarle a la A.R.T. el nombre del trabajador expuesto y el resultado del estudio efectuado en el examen preocupacional. Con dicha información, la A.R.T. pondrá en conocimiento del empleador el centro médico en donde deberá llevarse a cabo el estudio. El resultado de la Audiometría Tonal será notificado al empleador en los casos que así corresponda.

 

5. Los empleadores afiliados deberán suministrar a la A.R.T., la nómina de trabajadores expuestos a cada uno de los agentes de riesgo, al momento de la afiliación a una A.R.T. o de la renovación del contrato. La A.R.T. tendrá un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días para comunicar al empleador, por medio fehaciente, los días y franjas horarias de, el o los centros asistenciales a los cuales los trabajadores deben concurrir para la realización de los exámenes correspondientes. A partir de dicha comunicación, el empleador dispondrá de un máximo de NOVENTA (90) días dentro del cual deberá autorizar la concurrencia de los trabajadores para realizarse el examen, sin alterar la periodicidad o frecuencia de su realización. Si por razones de fuerza mayor los trabajadores no pudiesen concurrir, en tiempo y forma a los centros asistenciales habilitados para tal fin, la Aseguradora realizará sus mayores esfuerzos para efectuar los exámenes médicos en los propios establecimientos laborales, cuando esa posibilidad resultare factible. El Empleador y la A.R.T. acordarán las fechas, logística y la infraestructura para la realización de los exámenes médicos, de una manera cierta.

 

 

 

Art. 4º — Exámenes previos a la transferencia de actividad: objetivos, supuestos y contenidos.

 

 

1.Los exámenes previos a la transferencia de actividad tienen, en lo pertinente, los objetivos indicados para los exámenes de ingreso y de egreso.

 

 

 

 

 

2. En los casos previstos en el apartado siguiente, los exámenes deberán efectuarse antes del cambio efectivo de tareas.

 

 

3. Es obligatoria la realización de exámenes previos a la transferencia de actividad toda vez que dicho cambio implique el comienzo de una eventual exposición a uno o más agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96, no relacionados con las tareas anteriormente desarrolladas. La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad del empleador. Los contenidos del examen serán, como mínimo, los indicados en el ANEXO II de la presente resolución.

 

 

 

4. Cuando el cambio de tareas conlleve el cese de la eventual exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, el examen previsto en este artículo tendrá carácter optativo. La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado.

 

Art. 5º — Exámenes posteriores a ausencias prolongadas: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.

 

1.Los exámenes posteriores a ausencias prolongadas tienen como propósito detectar las patologías eventualmente sobrevenidas durante la ausencia.

 

 

 

 

 

2. Estos exámenes tienen carácter optativo, pero sólo podrán realizarse en forma previa al reinicio de las actividades del trabajador.

 

 

 

 

3. La realización de este examen será responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que estos, puedan convenir con el empleador su realización.

 

4. Las A.R.T. o Empleadores Autoasegurados determinarán los criterios para considerar que se configura el supuesto del presente artículo, debiendo comunicárselos a los empleadores afiliados. Los casos de ausencia prolongada deberán ser notificados por el empleador a la A.R.T. en los plazos y modalidades que ésta establezca.

 

Art. 6º — Exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.

 

1.Los exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso tendrán como propósito comprobar el estado de salud frente a los elementos de riesgo a los que hubiere sido expuesto el trabajador al momento de la desvinculación. Estos exámenes permitirán el tratamiento oportuno de las enfermedades profesionales al igual que la detección de eventuales secuelas incapacitantes.

 

2. Los exámenes de egreso tienen carácter optativo. Se llevarán a cabo entre los DIEZ (10) días anteriores y los TREINTA (30) días posteriores a la terminación de la relación laboral.

 

3. La realización de este examen será responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que estos puedan convenir con el empleador su realización.

 

4. El cese de la relación laboral deberá ser notificado por el empleador a la A.R.T. en los plazos y modalidades que ésta establezca.

 

Art. 7º — Derechos y obligaciones del trabajador.

 

 

El trabajador tiene derecho a ser informado del resultado de los exámenes que se le hayan realizado y a obtener del empleador o de la A.R.T. a su requerimiento, una copia de los mismos.

 

Los exámenes médicos a los que se refiere la presente resolución, serán obligatorios para el trabajador, quien deberá asimismo proporcionar, con carácter de declaración jurada, la información sobre antecedentes médicos y patologías que lo afecten y de los que tenga conocimiento.

 

Art. 8º — Profesionales y centros habilitados.

 

 

Los exámenes establecidos en la presente resolución, deberán ser realizados en centros o instalaciones complementarias (fijas o móviles) habilitados por la autoridad sanitaria y bajo la responsabilidad de un médico del trabajo habilitado ante la autoridad correspondiente.

 

Art. 9º — El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente resolución a las A.R.T. y empleadores, será juzgado y comprobado mediante el procedimiento reglado por las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997 y pasible de las sanciones establecidas por la normativa vigente.

 

Art. 10. — Otras obligaciones.

 

 

En todos los casos, los responsables de la realización de los exámenes previstos en la presente Resolución, deberán prever el acceso a los resultados de los mismos a los auditores médicos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T).

 

Art. 11. — Anexos.

 

 

Apruébanse los ANEXOS I, II, III, IV y V como parte integrante de la presente resolución.

 

 

1.Los estudios previstos en los ANEXOS I y II tienen el carácter de mínimos obligatorios, quedando, no obstante, a criterio de los profesionales intervinientes la realización de otros estudios que no se hallen allí contemplados.

 

2. Los estudios del ANEXO II podrán sustituirse por otros que resulten equivalentes, según el criterio de los profesionales intervinientes. A tal efecto, se entiende que habrá equivalencia cuando los estudios alternativos posean igual o mayor sensibilidad y especificidad que los previstos en el ANEXO II de la presente Resolución.

 

3. En caso que la A.R.T. o el empleador autoasegurado haga uso de la facultad otorgada en el párrafo precedente, deberá presentar previamente ante la S.R.T. la nómina, debidamente fundamentada, de los exámenes equivalentes que sustituirán a los indicados en los Anexos de la presente resolución. La autoridad de aplicación formulará las observaciones y solicitará los informes complementarios que estime pertinentes.

 

4. Los Cuestionarios Direccionados, descriptos en los Anexos III, IV y V deberán ser realizados a los trabajadores expuestos cuando se presenten los agentes de riesgo: Sobrecarga en el uso de la voz; Iluminación Insuficiente y Gestos Repetitivos y Posiciones Forzadas, respectivamente.

 

Art. 12. — Se entenderá que los sujetos indicados como responsables de la realización de los exámenes médicos, descriptos en la presente resolución, deberán hacerse cargo, en cada caso, del costo de los mismos, sin perjuicio de que las A.R.T. y los empleadores, sobre la base de la normativa vigente, acuerden otra modalidad de pago.

 

Art. 13. — Deróganse las Resoluciones S.R.T. Nº 43 de fecha 12 de junio de 1997, Nº 28 de fecha 13 de marzo de 1998 y Nº 54 de fecha 9 de junio de 1998.

 

Art. 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

Art. 15. — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial 1 para su publicación y archívese. — Juan H. González Gaviola.


 

 

 

LEY 26281. PREVENCIÓN Y CONTROL ENFERMEDAD DE CHAGAS

 

 

 

 

 

 

 

 

Salúd Pública

 

Ley 26.281

 

 

Declárase de interés nacional y asígnase carácter prioritario, dentro de la política nacional de salud del Ministerio de Salud, a la prevención y control de todas las formas de transmisión de la enfermedad de Chagas, hasta su definitiva erradicación de todo el territorio nacional.

 

Sancionada: Agosto 8 de 2007

 

 

Promulgada de Hecho: Septiembre 4 de 2007

 

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

 

 

sancionan con fuerza de Ley:

 

 

ARTICULO 1º — Declárase de interés nacional y asígnase carácter prioritario, dentro de la política nacional de salud del Ministerio de Salud, y en el marco de la estrategia de Atención Primaria de la Salud, a la prevención y control de todas las formas de transmisión de la enfermedad de Chagas, hasta su definitiva erradicación de todo el territorio nacional.

 

ARTICULO 2º — A los fines de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe desarrollar intervenciones que permitan dar respuestas preventivas y de tratamiento de índole ambiental, laboral, sanitaria, educativa y de vivienda y hábitat saludable. Para ello debe:

 

 

 

a)    Formular las normas técnicas aplicables en todo el país, para la elaboración, ejecución, evaluación y control de los programas de acción directa e indirecta como prevención de la enfermedad, así como la detección de los enfermos agudos, el tratamiento y seguimiento de los mismos, orientados a objetivos anuales en el marco de un plan quinquenal;

 

b)    Determinar métodos y técnicas para las comprobaciones clínicas y de laboratorio que correspondan;

 

 

c)   Coordinar y supervisar las programaciones anuales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el control y la vigilancia de esta endemia;

 

d)    Prestar colaboración técnica y ayuda financiera a las demás autoridades sanitarias del país para la formulación o desarrollo de programas;

 

e)   Concertar con los países endémicos, sean limítrofes o no, programas de cooperación técnica a fin de contribuir al control de esta endemia en la región;

 

f)   Arbitrar las medidas necesarias y coordinar las acciones con los sistemas de salud locales y con las aseguradoras de riesgo de trabajo, para optimizar el diagnóstico y seguimiento de los infectados por el Trypanosoma Cruzi;

 

g)    Desarrollar y auspiciar actividades de educación sanitaria, investigación y capacitación continua específica, que propicie:

 

 

 

 

1.Programas de capacitación sobre la enfermedad de Chagas a los integrantes de los equipos de salud provinciales y de los servicios médicos de las aseguradoras de riesgo de trabajo;

 

2. Desplegar acciones de educación sanitaria continua en los medios de difusión masivos y en las instituciones educativas. En los ámbitos laborales, se coordinarán las tareas preventivas con las aseguradoras de riesgo de trabajo.

 

h)   Gestionar el arbitrio de los recursos económicos necesarios, durante cada ejercicio fiscal, para la financiación de los programas a determinar;

 

i)   Procurar la inclusión en la currícula escolar en forma transversal y permanente de un programa educativo, actualizado y obligatorio sobre la enfermedad de Chagas, su transmisión y medidas de prevención;

 

j)   Propender el máximo desarrollo de los institutos de investigación en Chagas, tales como el Instituto Nacional de Parasitología "Doctor Mario Fatala Chaben", Instituto de Patología Experimental de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Nacional de Salta, Centros de Investigación Científica y de Transferencia Tecnológica de La Rioja (CRILAR) y otros institutos a incorporar, priorizando los que demuestren mayores evidencias de trabajos y resultados en este campo;

 

k)  Proveer de medicamentos para negativizar la enfermedad, en los casos que no sea considerada como enfermedad profesional;

 

 

 

 

l)   Establecer un sistema nacional de información en tiempo real, ágil, informatizado y acorde a las necesidades actuales, que permita el monitoreo de las metas de la presente ley.

 

ARTICULO 3º — Los propietarios, directores, gerentes, administradores o responsables, por cualquier título, de entidades, empresas, o establecimientos urbanos o rurales de carácter industrial, comercial, deportivo, artístico, educacional, o de otra finalidad, así como los propietarios, inquilinos u ocupantes de inmuebles dedicados a vivienda, deben:

 

a)    Cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre saneamiento ambiental y tratamiento de vectores, que la autoridad sanitaria competente establezca en relación con esta ley;

 

b)    Facilitar el acceso de autoridad sanitaria competente a cualquier efecto relacionado con el cumplimiento de la presente ley;

 

 

 

 

c)   Adecuar las construcciones existentes y futuras respetando las particularidades culturales de cada zona del país, conforme a las normas que establezcan las autoridades competentes en materia de vivienda, medio ambiente y salud.

 

ARTICULO 4º — Es obligatoria la realización y la notificación de las pruebas diagnósticas establecidas según Normas Técnicas del Ministerio de Salud, en toda mujer embarazada, en los recién nacidos, hijos de madres infectadas, hasta el primer año de vida y en el resto de los hijos, menores de CATORCE (14) años de las mismas madres y, en general, en niños y niñas al cumplir los SEIS (6) y DOCE (12) años de edad, según establezca la autoridad de aplicación.

 

Son obligatorios los controles serológicos en donantes y receptores de órganos, tejidos y de sangre a transfundir. Los análisis deben ser realizados por establecimientos sanitarios públicos y privados de todo el territorio nacional, de acuerdo con normas técnicas de diagnóstico del Ministerio de Salud.

 

En ningún caso los resultados de los exámenes que se practiquen pueden constituir elemento restrictivo para el ingreso a los establecimientos educativos y cursos de estudios. La serología reactiva sólo se considera a los fines preventivos y de tratamiento que establece la presente ley, debiéndose dar cumplimiento a la Ley Nº 25.326, de protección de los datos personales.

 

 

 

ARTICULO 5º — Prohíbase realizar reacciones serológicas para determinar la infección chagásica a los aspirantes a cualquier tipo de empleo o actividad.

 

ARTICULO 6º — Los actos que, utilizando información obtenida por aplicación de la presente ley y de las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, impliquen una lesión o menoscabo de los derechos de las personas afectadas por la infección chagásica, son considerados actos discriminatorios en los términos de la Ley Nº 23.592.

 

ARTICULO 7º — Los establecimientos sanitarios oficiales deben practicar sin cargo alguno, los exámenes a que se refiere el artículo 4º, así como el tratamiento antiparasitario específico, evitando toda acción dilatoria.

 

Los establecimientos de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga deben reconocer en su cobertura los tests diagnósticos y el tratamiento de la enfermedad.

 

ARTICULO 8º — Los resultados de los exámenes establecidos en el artículo 4º son registrados en un certificado oficial de características uniformes en todo el país que debe establecer la autoridad sanitaria nacional y ser entregado sin cargo a la persona asistida o controlada. En los casos considerados como enfermedad profesional será entregado por la aseguradora de riesgo de trabajo.

 

 

 

ARTICULO 9º — Los bancos de sangre, de tejidos humanos, servicios de hemoterapia, y los establecimientos públicos o privados de cualquier denominación, legalmente autorizados a extraer o transfundir sangre humana o sus componentes, a realizar injertos de tejidos y a realizar trasplantes de órganos, deben practicar los exámenes necesarios que establece la autoridad sanitaria nacional en las resoluciones correspondientes, y observar los recaudos indispensables para evitar toda posibilidad de transmitir la enfermedad de Chagas.

 

En caso de detectarse serología reactiva en un dador debe comunicarse a la autoridad sanitaria competente e informar de ello al afectado en forma comprensible y debe orientárselo para el adecuado tratamiento.

 

ARTICULO 10. — Todo posible dador de sangre o de tejido u órgano que tenga conocimiento o sospecha de padecer o haber padecido infección chagásica, debe ponerlo en conocimiento del servicio al que se presente.

 

ARTICULO 11. — Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer el régimen de sanciones por las infracciones a la presente ley, las que consisten en apercibimiento, suspensión, clausura o multa de QUINCE MIL PESOS ($ 15.000) hasta CIEN MIL PESOS ($ 100.000), y se aplican con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.

 

ARTICULO 12. — Derógase la Ley Nº 22.360 y su correspondiente decreto reglamentario, el Ministerio de Salud debe realizar las correcciones necesarias en el programa a crearse según se consigna por esta misma ley.

 

ARTICULO 13. — Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley serán atendidos con los recursos que destine, a tal efecto, la ley de presupuesto general de la administración pública para la Jurisdicción 80 - Ministerio de Salud - Programa 20 - Prevención y Control de Enfermedades y Riesgos Específicos.

 

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley, durante el ejercicio de entrada en vigencia de la misma.

 

ARTICULO 14. — Los criterios y parámetros para la distribución de los recursos del Fondo Nacional para la Erradicación de la Enfermedad de Chagas (Foneecha) entre las jurisdicciones provinciales, así como también las cuestiones procedimentales inherentes a la gestión del mismo, se acordarán en el marco del Consejo Federal de Salud.

 

ARTICULO 15. — Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

 

 

ARTICULO 16. — La presente ley entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días de su publicación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo procederá a reglamentarla.

 

ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

 

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.281—

 

 

ALBERTO BALESTRINI. — JUAN J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.


 

 

 

LEY 26485. PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES

 

 

 

 

 

 

 

 

Ley de Protección Integral a las Mujeres

 

Ley 26.485

 

 

Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales

 

Sancionada: Marzo 11 de 2009.

 

 

Promulgada de Hecho: Abril 1 de 2009.

 

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

 

LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES

 

TITULO I

 

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título III de la presente.

 

ARTICULO 2º — Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:

 

 

a)    La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;

 

 

b)    El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;

 

 

c)   Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;

 

d)    El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; 1947)

 

 

e)   La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;

 

f)   El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;

 

 

g)    La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.

 

ARTICULO 3º — Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a:

 

a)    Una vida sin violencia y sin discriminaciones;

 

 

b)    La salud, la educación y la seguridad personal;

 

 

c)   La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;

 

 

d)    Que se respete su dignidad;

 

 

e)   Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;

 

f)   La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;

 

 

g)    Recibir información y asesoramiento adecuado;

 

 

h)   Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;

 

 

i)   Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley;

 

 

j)   La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;

 

 

k)  Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.

 

ARTICULO 4º — Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.

 

Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

 

ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:

 

1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.

 

2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.

 

3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.

 

4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:

 

a)    La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;

 

 

b)    La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;

 

c)   La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;

 

d)    La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.

 

5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.

 

 

 

ARTICULO 6º — Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:

 

 

 

a)    Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia;

 

 

 

b)    Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;

 

c)   Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;

 

 

 

d)    Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;

 

e)   Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.

 

 

 

f)   Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.

 

TITULO II

 

 

POLITICAS PUBLICAS

 

 

CAPITULO I

 

 

PRECEPTOS RECTORES

 

 

ARTICULO 7º — Preceptos rectores. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:

 

a)    La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;

 

 

b)    La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres;

 

c)   La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;

 

 

 

d)    La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;

 

e)   El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales;

 

f)   El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece;

 

g)    La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;

 

 

 

 

h)   Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

 

CAPITULO II

 

 

ORGANISMO COMPETENTE

 

 

ARTICULO 8º — Organismo competente. El Consejo Nacional de la Mujer será el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente ley.

 

ARTICULO 9º — Facultades. El Consejo Nacional de la Mujer, para garantizar el logro de los objetivos de la presente ley, deberá:

 

 

a)    Elaborar, implementar y monitorear un Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;

 

b)    Articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de la presente ley, con las distintas áreas involucradas a nivel nacional, provincial y municipal, y con los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y otras de la sociedad civil con competencia en la materia;

 

c)   Convocar y constituir un Consejo Consultivo ad honórem, integrado por representantes de las organizaciones de la sociedad civil y del ámbito académico especializadas, que tendrá por función asesorar y recomendar sobre los cursos de acción y estrategias adecuadas para enfrentar el fenómeno de la violencia;

 

d)    Promover en las distintas jurisdicciones la creación de servicios de asistencia integral y gratuita para las mujeres que padecen violencia;

 

e)   Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar a las mujeres que padecen violencia que respeten la naturaleza social, política y cultural de la problemática, no admitiendo modelos que contemplen formas de mediación o negociación;

 

 

 

f)   Generar los estándares mínimos de detección precoz y de abordaje de las situaciones de violencia;

 

 

g)    Desarrollar programas de asistencia técnica para las distintas jurisdicciones destinados a la prevención, detección precoz, asistencia temprana, reeducación, derivación interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los distintos niveles de atención;

 

 

 

h)   Brindar capacitación permanente, formación y entrenamiento en la temática a los funcionarios públicos en el ámbito de la Justicia, las fuerzas policiales y de seguridad, y las Fuerzas Armadas, las que se impartirán de manera integral y específica según cada área de actuación, a partir de un módulo básico respetando los principios consagrados en esta ley;

 

i)   Coordinar con los ámbitos legislativos la formación especializada, en materia de violencia contra las mujeres e implementación de los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres destinada a legisladores/as y asesores/as;

 

j)   Impulsar a través de los colegios y asociaciones de profesionales la capacitación del personal de los servicios que, en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en casos de violencia contra las mujeres;

 

k)  Diseñar e implementar Registros de situaciones de violencia contra las mujeres de manera interjurisdiccional e interinstitucional, en los que se establezcan los indicadores básicos aprobados por todos los Ministerios y Secretarías competentes, independientemente de los que determine cada área a los fines específicos, y acordados en el marco de los Consejos Federales con competencia en la materia;

 

 

 

l)   Desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos desagregados —como mínimo— por edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la mujer que padece violencia y el hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas a la persona violenta. Se deberá asegurar la reserva en relación con la identidad de las mujeres que padecen violencias;

 

 

 

m)    Coordinar con el Poder Judicial los criterios para la selección de datos, modalidad de Registro e indicadores que lo integren que obren en ambos poderes, independientemente de los que defina cada uno a los fines que le son propios;

 

n)   Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar las políticas públicas a través del Observatorio de la Violencia Contra las Mujeres;

 

ñ) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia directa;

 

o)   Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en forma articulada con las provincias a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen;

 

p)    Establecer y mantener un Registro de las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia en coordinación con las jurisdicciones y celebrar convenios para el desarrollo de actividades preventivas, de control y ejecución de medidas de asistencia a las mujeres que padecen violencia y la rehabilitación de los hombres que la ejercen;

 

q)    Promover campañas de sensibilización y concientización sobre la violencia contra las mujeres informando sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza e instalando la condena social a toda forma de violencia contra las mujeres. Publicar materiales de difusión para apoyar las acciones de las distintas áreas;

 

r)   Celebrar convenios con organismos públicos y/o instituciones privadas para toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley;

 

s)  Convocar y poner en funciones al Consejo, Consultivo de organizaciones de la sociedad civil y redactar su reglamento de funcionamiento interno;

 

t)   Promover en el ámbito comunitario el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas;

 

u)   Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.

 

 

CAPITULO III

 

 

LINEAMIENTOS BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES

 

 

ARTICULO 10. — Fortalecimiento técnico a las jurisdicciones. El Estado nacional deberá promover y fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen, debiendo garantizar:

 

1.- Campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad para informar, concientizar y prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

 

2.- Unidades especializadas en violencia en el primer nivel de atención que trabajen en la prevención y asistencia de hechos de violencia, las que coordinarán sus actividades según los estándares, protocolos y registros establecidos y tendrán un abordaje integral de las siguientes actividades:

 

a)    Asistencia interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y definición de estrategias de abordaje;

 

 

b)    Grupos de ayuda mutua;

 

 

c)   Asistencia y patrocinio jurídico gratuito;

 

 

d)    Atención coordinada con el área de salud que brinde asistencia médica y psicológica;

 

 

e)   Atención coordinada con el área social que brinde los programas de asistencia destinados a promover el desarrollo humano.

 

 

 

 

3.- Programas de asistencia económica para el autovalimiento de la mujer.

 

 

4.- Programas de acompañantes comunitarios para el sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la mujer.

 

 

5.- Centros de día para el fortalecimiento integral de la mujer.

 

 

6.- Instancias de tránsito para la atención y albergue de las mujeres que padecen violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique una amenaza inminente a su integridad física, psicológica o sexual, o la de su grupo familiar, debiendo estar orientada a la integración inmediata a su medio familiar, social y laboral.

 

7.- Programas de reeducación destinados a los hombres que ejercen violencia.

 

 

ARTICULO 11. — Políticas públicas. El Estado nacional implementará el desarrollo de las siguientes acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo nacional, jurisdicciones provinciales y municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia:

 

 

 

1.- Jefatura de Gabinete de Ministros – Secretaría de Gabinete y Gestión Pública:

 

 

a)    Impulsar políticas específicas que implementen la normativa vigente en materia de acoso sexual en la administración pública nacional y garanticen la efectiva vigencia de los principios de no discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y trato en el empleo público;

 

b)    Promover, a través del Consejo Federal de la Función Pública, acciones semejantes en el ámbito de las jurisdicciones provinciales.

 

2.- Ministerio de Desarrollo Social de la Nación:

 

 

a)    Promover políticas tendientes a la revinculación social y laboral de las mujeres que padecen violencia;

 

 

b)    Elaborar criterios de priorización para la inclusión de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción social y en los planes de asistencia a la emergencia;

 

c)   Promover líneas de capacitación y financiamiento para la inserción laboral de las mujeres en procesos de asistencia por violencia;

 

 

 

 

d)    Apoyar proyectos para la creación y puesta en marcha de programas para atención de la emergencia destinadas a mujeres y al cuidado de sus hijas/os;

 

e)   Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de créditos a mujeres que padecen violencia;

 

 

f)   Coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los criterios de atención que se fijen para las niñas y adolescentes que padecen violencia.

 

3.- Ministerio de Educación de la Nación:

 

 

a)    Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares, la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos;

 

 

 

b)    Promover medidas para que se incluya en los planes de formación docente la detección precoz de la violencia contra las mujeres;

 

 

 

 

c)   Recomendar medidas para prever la escolarización inmediata de las/os niñas/os y adolescentes que se vean afectadas/ os, por un cambio de residencia derivada de una situación de violencia, hasta que se sustancie la exclusión del agresor del hogar;

 

 

 

d)    Promover la incorporación de la temática de la violencia contra las mujeres en las currículas terciarias y universitarias, tanto en los niveles de grado como de post grado;

 

e)   Promover la revisión y actualización de los libros de texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los estereotipos de género y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y varones;

 

 

 

f)   Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.

 

 

4.- Ministerio de Salud de la Nación:

 

 

a)    Incorporar la problemática de la violencia contra las mujeres en los programas de salud integral de la mujer;

 

 

b)    Promover la discusión y adopción de los instrumentos aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación en materia de violencia contra las mujeres en el ámbito del Consejo Federal de Salud;

 

c)   Diseñar protocolos específicos de detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia contra las mujeres, prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud, emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría, y salud mental, que especifiquen el procedimiento a seguir para la atención de las mujeres que padecen violencia, resguardando la intimidad de la persona asistida y promoviendo una práctica médica no sexista. El procedimiento deberá asegurar la obtención y preservación de elementos probatorios;

 

d)    Promover servicios o programas con equipos interdisciplinarios especializados en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la utilización de protocolos de atención y derivación;

 

e)   Impulsar la aplicación de un Registro de las personas asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres, que coordine los niveles nacionales y provinciales.

 

f)   Asegurar la asistencia especializada de los/ as hijos/as testigos de violencia;

 

 

g)    Promover acuerdos con la Superintendencia de Servicios de Salud u organismo que en un futuro lo reemplace, a fin de incluir programas de prevención y asistencia de la violencia contra las mujeres, en los establecimientos médico-asistenciales, de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga, los que deberán incorporarlas en su cobertura en igualdad de condiciones con otras prestaciones;

 

h)   Alentar la formación continua del personal médico sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención médica con perspectiva de género;

 

i)   Promover, en el marco del Consejo Federal de Salud, el seguimiento y monitoreo de la aplicación de los protocolos. Para ello, los organismos nacionales y provinciales podrán celebrar convenios con instituciones y organizaciones de la sociedad civil.

 

 

 

5.- Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación:

 

 

5.1. Secretaría de Justicia:

 

 

a)    Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la Justicia mediante la puesta en marcha y el fortalecimiento de centros de información, asesoramiento jurídico y patrocinio jurídico gratuito;

 

b)    Promover la aplicación de convenios con Colegios Profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita;

 

c)   Promover la unificación de criterios para la elaboración de los informes judiciales sobre la situación de peligro de las mujeres que padecen violencia;

 

d)    Promover la articulación y cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la eficacia de las medidas judiciales;

 

e)   Promover la elaboración de un protocolo de recepción de denuncias de violencia contra las mujeres a efectos de evitar la judicialización innecesaria de aquellos casos que requieran de otro tipo de abordaje;

 

f)   Propiciar instancias de intercambio y articulación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación para incentivar en los distintos niveles del Poder Judicial la capacitación específica referida al tema;

 

g)    Alentar la conformación de espacios de formación específica para profesionales del derecho;

 

 

h)   Fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos, difundiendo periódicamente los resultados;

 

 

 

i)   Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.

 

 

5.2. Secretaría de Seguridad:

 

 

a)    Fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales;

 

 

 

b)    Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial;

 

 

 

c)   Promover la articulación de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil;

 

d)    Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y de seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;

 

e)   Incluir en los programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva de género.

 

5.3. Secretaría de Derechos Humanos e Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI):

 

 

a)    Promover la inclusión de la problemática de la violencia contra las mujeres en todos los programas y acciones de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y del INADI, en articulación con el Consejo Federal de Derechos Humanos.

 

6.- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación:

 

 

a)    Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación en:

 

1.El acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y selección;

 

 

 

2. La carrera profesional, en materia de promoción y formación;

 

 

3. La permanencia en el puesto de trabajo;

 

 

4. El derecho a una igual remuneración por igual tarea o función.

 

 

b)    Promover, a través de programas específicos la prevención del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de empresas y sindicatos;

 

c)   Promover políticas tendientes a la formación e inclusión laboral de mujeres que padecen violencia;

 

 

d)    Promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres que padecen violencia, en particular cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones profesionales, tanto administrativas como las emanadas de las decisiones judiciales.

 

7.- Ministerio de Defensa de la Nación:

 

 

a)    Adecuar las normativas, códigos y prácticas internas de las Fuerzas Armadas a la Convención para la Eliminación de

 

todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

 

b)    Impulsar programas y/o medidas de acción positiva tendientes a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de las mujeres en las Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y permanencia en las mismas;

 

c)   Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;

 

d)    Incluir en los programas de formación asignaturas y/o contenidos específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y la violencia con perspectiva de género.

 

8.- Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación:

 

 

a)    Impulsar desde el Sistema Nacional de Medios la difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concientización dirigida a la población en general y en particular a las mujeres sobre el derecho de las mismas a vivir una vida libre de violencias;

 

b)    Promover en los medios masivos de comunicación el respeto por los derechos humanos de las mujeres y el tratamiento de la violencia desde la perspectiva de género;

 

c)   Brindar capacitación a profesionales de los medios masivos de comunicación en violencia contra las mujeres;

 

 

d)    Alentar la eliminación del sexismo en la información;

 

 

e)   Promover, como un tema de responsabilidad social empresaria, la difusión de campañas publicitarias para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.

 

CAPITULO IV

 

 

OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

 

 

ARTICULO 12. — Creación. Créase el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito del Consejo Nacional de la Mujer, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de datos e información sobre la violencia contra las mujeres.

 

 

 

ARTICULO 13. — Misión. El Observatorio tendrá por misión el desarrollo de un sistema de información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.

 

ARTICULO 14. — Funciones. Serán funciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres:

 

 

a)    Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable diacrónica y sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres;

 

b)    Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o puedan constituir causal de violencia;

 

c)   Incorporar los resultados de sus investigaciones y estudios en los informes que el Estado nacional eleve a los organismos regionales e internacionales en materia de violencia contra las mujeres;

 

d)    Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones;

 

e)   Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del Observatorio, mediante una página web propia o vinculada al portal del Consejo Nacional de la Mujer. Crear y mantener una base documental actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía;

 

f)   Examinar las buenas prácticas en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y las experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o municipales que lo consideren;

 

g)    Articular acciones con organismos gubernamentales con competencia en materia de derechos humanos de las mujeres a los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas;

 

h)   Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y problemas relevantes para la agenda pública;

 

i)   Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de los Registros y los protocolos;

 

j)   Articular las acciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres con otros Observatorios que existan a nivel provincial, nacional e internacional;

 

k)  Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades con competencia en la materia para que adopten las medidas que corresponda.

 

ARTICULO 15. — Integración. El Observatorio de la Violencia contra las Mujeres estará integrado por:

 

 

a)    Una persona designada por la Presidencia del Consejo Nacional de la Mujer, quien ejercerá la Dirección del Observatorio, debiendo tener acreditada formación en investigación social y derechos humanos;

 

b)    Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia.

 

 

TITULO III

 

 

PROCEDIMIENTOS

 

 

CAPITULO I

 

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTICULO 16. — Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrati- vos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:

 

a)    A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado;

 

 

b)    A obtener una respuesta oportuna y efectiva;

 

 

c)   A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente;

 

 

d)    A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;

 

 

e)   A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley;

 

f)   A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones;

 

 

g)    A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa;

 

 

h)   A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización;

 

 

i)   A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos;

 

j)   A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género;

 

k)  A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.

 

ARTICULO 17. — Procedimientos Administrativos. Las jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos previos o posteriores a la instancia judicial para el cumplimiento de esta ley, la que será aplicada por los municipios, comunas, comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los Consejos Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz u organismos que estimen convenientes.

 

ARTICULO 18. — Denuncia. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la presente ley, estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito.

 

CAPITULO II

 

 

PROCEDIMIENTO

 

 

ARTICULO 19. — Ambito de aplicación. Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley.

 

ARTICULO 20. — Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo.

 

 

ARTICULO 21. — Presentación de la denuncia. La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita.

 

Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante.

 

 

ARTICULO 22. — Competencia. Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate.

 

Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.

 

 

ARTICULO 23. — Exposición policial. En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia contra la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.

 

ARTICULO 24. — Personas que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:

 

 

a)    Por la mujer que se considere afectada o su representante legal sin restricción alguna;

 

 

b)    La niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;

 

c)   Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla;

 

 

 

 

d)    En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.

 

e)   La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito.

 

ARTICULO 25. — Asistencia protectora. En toda instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora ad honórem, siempre que la mujer que padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma.

 

ARTICULO 26. — Medidas preventivas urgentes.

 

 

a)    Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley:

 

a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;

 

a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer;

 

a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;

 

 

 

 

a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;

 

 

a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;

 

a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;

 

 

a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.

 

 

 

b)    Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:

 

b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;

 

b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma;

 

 

b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;

 

 

b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales;

 

b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia;

 

b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad.

 

b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;

 

 

b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/ as;

 

b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;

 

b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.

 

 

 

 

ARTICULO 27. — Facultades del/la juez/a. El/ la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado.

 

 

 

ARTICULO 28. — Audiencia. El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.

 

El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.

 

En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes.

 

 

 

 

Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

 

Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.

 

 

ARTICULO 29. — Informes. Siempre que fuere posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre.

 

Dicho informe será remitido en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26.

 

El/la juez/a interviniente también podrá considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir nuevos informes que la revictimicen.

 

También podrá considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.

 

ARTICULO 30. — Prueba, principios y medidas. El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material.

 

 

 

ARTICULO 31. — Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.

 

ARTICULO 32. — Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.

 

Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:

 

a)    Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;

 

 

b)    Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;

 

 

 

 

c)   Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.

 

Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.

 

ARTICULO 33. — Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles.

 

 

 

La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo.

 

 

 

 

La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.

 

ARTICULO 34. — Seguimiento. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación.

 

 

 

ARTICULO 35. — Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.

 

ARTICULO 36. — Obligaciones de los/as funcionarios/ as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:

 

a)    Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención;

 

b)    Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;

 

 

c)   Cómo preservar las evidencias.

 

 

ARTICULO 37. — Registros. La Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor.

 

Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente la información pertinente para dicho registro.

 

El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.

 

ARTICULO 38. — Colaboración de organizaciones públicas o privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.

 

 

 

ARTICULO 39. — Exención de cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación en materia de costas.

 

ARTICULO 40. — Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados.

 

TITULO IV

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

 

ARTICULO 41. — En ningún caso las conductas, actos u omisiones previstas en la presente ley importarán la creación de nuevos tipos penales, ni la modificación o derogación de los vigentes.

 

ARTICULO 42. — La Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, será de aplicación en aquellos casos de violencia doméstica no previstos en la presente ley.

 

ARTICULO 43. — Las partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.

 

ARTICULO 44. — La ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

 

 

ARTICULO 45. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

 

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.485 —

 

 

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.


 

 

 

RIESGOS DEL TRABAJO

 

 

 

 

 

 

 

Riesgos del Trabajo

 

Ley N° 24.557

 

 

Objetivos y ámbito de aplicación. Prevención de los riesgos del trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas. Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación y revisión de las incapacidades. Régimen financiero. Gestión de las prestaciones. Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva. Entes de Regulación y Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleador. Organo Tripartito de Participación. Normas Generales y Complementarias. Disposiciones Finales.

 

Sancionada: Setiembre 13 de 1995.

 

 

Promulgada: Octubre 3 de 1995.

 

 

Ver Antecedentes Normativos.

 

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

 

CAPITULO I

 

 

OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

 

 

ARTICULO 1° — Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).

 

 

1.La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.

 

 

 

 

 

2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):

 

 

a)    Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;

 

 

b)    Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;

 

c)   Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;

 

 

d)    Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

 

 

 

 

ARTICULO 2° — Ambito de aplicación.

 

 

1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:

 

 

a)    Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

 

b)    Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;

 

 

c)   Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.

 

 

2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a: a) Los trabajadores domésticos;

b) Los trabajadores autónomos;

 

 

c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; d) Los bomberos voluntarios.

ARTICULO 3° — Seguro obligatorio y autoseguro.

 

 

1.Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.

 

 

 

2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación;

 

a)    Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley;

 

 

b)    Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.

 

3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)" de su libre elección.

 

4. E1 Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.

 

CAPITULO II

 

 

DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO

 

 

ARTICULO 4° — Obligaciones de las partes.

 

 

1.Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

 

A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.

 

2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas:

 

a)    La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;

 

 

b)    Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo;

 

c)   Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada;

 

d)    Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.

 

 

Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación.

 

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

 

3. A los efectos de la determinación del concepto de empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de siniestralidad de la empresa. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

 

4. La ART controlará la ejecución del plan de acción y estará obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

 

5. Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

 

(Nota Infoleg: Por art. 4º del Decreto Nº 617/97 B.O. 11/07/1997, se establece que el plazo para la formulación o reformulación de los Planes de Mejoramiento para la actividad agraria, previstos en el presente artículo será de SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del mismo.)

 

ARTICULO 5° — Recargo por incumplimientos.

 

 

1.Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).

 

2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.

 

CAPITULO III

 

 

CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS

 

 

ARTICULO 6° — Contingencias.

 

 

1.Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.

 

2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.

 

Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:

 

2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

 

A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

 

 

i)   El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.

 

ii)  La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico.

 

En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.

 

 

 

2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.

 

 

 

2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.

 

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

 

3. Están excluidos de esta ley:

 

 

a)    Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo:

 

b)    Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.

 

ARTICULO 7° — Incapacidad Laboral Temporaria.

 

 

1.Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.

 

2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

 

 

a)    Alta médica:

 

 

b)    Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

 

 

c)   Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;

 

 

d)    Muerte del damnificado.

 

 

ARTICULO 8° — Incapacidad Laboral Permanente.

 

 

1.Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.

 

2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.

 

3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.

 

4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.

 

ARTICULO 9° — Carácter provisorio y definitivo de la ILP.

 

 

1.La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración.

 

Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.

 

En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.

 

Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.

 

 

2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.

 

ARTICULO 10. — Gran invalidez.

 

 

Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.

 

CAPITULO IV

 

 

PRESTACIONES DINERARIAS

 

 

ARTICULO 11. — Régimen legal de las prestaciones dinerarias.

 

 

1.Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.

 

2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. (Nota Infoleg: por art. 6° primer párrafo del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el presente inciso, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

 

3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.

 

4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso "b"; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación:

 

a)    En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso "b", dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).

 

 

b)    En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).

 

c)   En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).

 

 

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se elevan las sumas de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en los apartados a), b) y c) del presente inciso, a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) respectivamente. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

 

(Nota Infoleg: Ver artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución N° 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establecen nuevos montos para las compensaciones dinerarias adicionales de pago único previstas en el presente artículo)

 

 

 

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 25/02/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 231.948), PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 289.935) y PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS ($ 347.922), respectivamente)

 

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 22/2014 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 03/09/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 275.740), PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 344.675) y PESOS CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIEZ ($ 413.610), respectivamente)

 

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 6/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 02/03/2015 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO UNO ($ 317.101), PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 396.376) y PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 475.651), respectivamente)

 

(Apartado incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

 

ARTICULO 12. — Ingreso base.

 

 

1.A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.

 

 

(Apartado sustituido por art. 4º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

 

2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4. ARTICULO 13. — Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.

1.A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.

La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.

 

El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.

 

(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

 

2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.

 

(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

 

3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo 0 en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente articulo.

 

ARTICULO 14. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).

 

 

1.Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad.

 

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:

 

 

 

 

a)    Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

 

Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad.

 

b)    Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica —contratada en los términos de esta ley— cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto de la presente ley.

 

 

 

(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se suprimen los topes previstos en los apartados a) y b) del presente inciso. Por art. 3° de la misma norma se establece que la indemnización que corresponda por aplicación de dicho inciso nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

 

(Nota Infoleg: Ver art. 4° de la Resolución N° 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establece nuevos montos para la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo)

 

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 25/02/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883) por el porcentaje de incapacidad)

 

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 22/2014de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 03/09/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, apartados a) y b), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414) por el porcentaje de incapacidad)

 

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 6/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 02/03/2015 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 713.476) por el porcentaje de incapacidad)

 

(Artículo sustituido por art. 6º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

 

ARTICULO 15. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).

 

 

1.Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no contributivo.

 

Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación.

 

 

 

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.

 

Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).

 

 

 

(Nota Infoleg: por art. 4° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece que la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso, nunca será inferior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

 

(Nota Infoleg: Ver art. 5° de la Resolución N° 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establece nuevos montos para la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo)

 

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 25/02/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, no podrá ser inferior a PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883).)

 

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 22/2014de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 03/09/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, no podrá ser inferior a PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414).)

 

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 6/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 02/03/2015 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, no podrá ser inferior a PESOS SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 713.476)).

 

3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese afiliado el damnificado.

 

(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

 

ARTICULO 16. — Retorno al trabajo por parte del damnificado.

 

 

1.La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.

 

2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.

 

3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles con las otras correspondientes al régimen previsional a las que el trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto en el artículo 15, segundo párrafo del apartado 1, precedente.

 

(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

 

ARTICULO 17. — Gran invalidez.

 

 

1.El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

 

2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado. (Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) la prestación adicional de pago mensual prevista en el presente inciso. Por art. 6° segundo párrafo de la misma norma se establece que dicha prestación se ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

 

 

 

ARTICULO 18. — Muerte del damnificado.

 

 

1.Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.

2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo.

 

(Artículo sustituido por art. 9º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

 

ARTICULO 19. — (Artículo derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012)

 

 

CAPITULO V

 

 

PRESTACIONES EN ESPECIE

 

 

ARTICULO 20. —

 

 

1.Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:

 

 

 

 

 

a)    Asistencia médica y farmacéutica:

 

 

b)    Prótesis y ortopedia:

 

 

c)   Rehabilitación;

 

 

d)    Recalificación profesional; y

 

 

e)   Servicio funerario.

 

 

2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).

 

3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.

 

CAPITULO VI

 

 

DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES

 

 

ARTICULO 21. — Comisiones médicas.

 

 

1.Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar:

 

 

 

 

 

a)    La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;

 

 

b)    El carácter y grado de la incapacidad;

 

 

c)   El contenido y alcances de las prestaciones en especie.

 

 

2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y —en las materias de su competencia— resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.

 

3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas.

 

4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.

 

 

5. En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión. (Apartado incorporado por art. 11 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

 

ARTICULO 22. — Revisión de la incapacidad.

 

 

Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.

 

 

 

CAPITULO V11

 

 

REGIMEN FINANCIERO

 

 

ARTICULO 23. — Cotización.

 

 

1.Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.

 

 

 

2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP.

 

3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.

 

ARTICULO 24. — (Artículo derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012)

 

 

ARTICULO 25. — Tratamiento impositivo.

 

 

1.Las cuotas del articulo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.

 

 

 

2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional.

 

 

3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia provisional.

 

 

4. Invitase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior.

 

 

5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.

 

 

CAPITULO VIII

 

 

GESTION DE LAS PRESTACIONES

 

 

ARTICULO 26. — Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.

 

 

1.Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos.

 

2. La autorización conferida a una ART será revocada:

 

 

a)    Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;

 

 

b)    Por omisión de otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de ésta LRT;

 

 

c)   Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.

 

3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que —de conformidad con la reglamentación— ellas mismas determinen.

 

4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:

 

 

a)    El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y,

 

b)    La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores.

 

Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT.

 

Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros. *

 

 

*   5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.

 

6.  Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad.

 

En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.

 

 

7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado. de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.

 

 

 

ARTICULO 27. — Afiliación.

 

 

1.Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

 

2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.

 

 

3. La afiliación se celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT.

 

 

4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.

 

 

5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro.

 

ARTICULO 28. — Responsabilidad por omisiones.

 

 

1.Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.

 

2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.

 

3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la ART.

 

4. Si el empleador omitiera —total o parcialmente— el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.

 

ARTICULO 29. — Insuficiencia patrimonial.

 

 

Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.

 

La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.

 

ARTICULO 30. — Autoseguro.

 

 

Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen.

 

CAPITULO

 

 

DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES;

 

 

ARTICULO 31. — Derechos, deberes y prohibiciones.

 

 

1. Las Aseguradoras de Riesgos del Traba)o:

 

 

a)    Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;

 

b)    Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT:

 

 

c)   Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas:

 

d)    Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento:

 

 

e)   Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la reglamentación:

 

f)   No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley;

 

 

 

 

g)    No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de aflicción.

 

 

 

 

2. Los empleadores:

 

 

a)    Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos:

 

b)    Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;

 

 

c)   Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;

 

 

d)    Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento:

 

 

e)   Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.

 

 

3. Los trabajadores:

 

 

a)    Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;

 

b)    Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional;

 

c)   Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;

 

 

d)    Se someterán a los exámenes medicas y a los tratamientos de rehabilitación;

 

 

e)   Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.

 

 

ARTICULO 32. — Sanciones.

 

 

1.El incumplimiento por parte de empleadores autoasegurados, de las ART las compañías de seguros de retiro de obligaciones a su cargo, será sancionado una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las companías de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a) (Asistencia medica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el artículo 106 del Código Penal.

 

3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión, de seis meses a cuatro años.

 

4. El incumplimiento del emplea autoasegurado, de las ART y de las companías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados por esta ley será sanción con prisión de dos a seis años.

 

5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido e hecho punible.

 

6.  Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corrido intimado a ello en su domicilio legal.

 

7. Será competente para entender en delitos previstos en los apartados 3 y 4 presente artículo la justicia federal.

 

 

CAPITULO X

 

 

FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT

 

 

ARTICULO 33. — Creación y recursos.

 

 

1.Créase el Fondo de Garantía de la LRI cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.

 

 

 

 

 

2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.

 

3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos:

 

 

a)    Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad:

 

b)    Una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;

 

c)   Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;

 

 

d)    Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT:

 

 

e)   Donaciones y legados:

 

 

4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.

 

CAPITULO XI

 

 

FONDO DE RESERVA DE LA LRT

 

 

ARTICULO 34. — Creación y recursos.

 

 

1.Créase d Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación.

 

2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.

 

CAPITULO XII

 

 

ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT

 

 

ARTICULO 35. — Creación.

 

 

Créase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

 

ARTICULO 36. — Funciones.

 

 

1. La SRT tendrá las funciones que esta ley I asigna y. en especial, las siguientes:

 

 

a)    Controlar el cumplimiento de las norma de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo Decretos reglamentarios:

 

b)    Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;

 

 

c)   Imponer las sanciones previstas en est ley;

 

 

d)    Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;

 

e)   Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;

 

f)   Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época del infortunio. prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad;

 

g)    Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.

 

2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos. ARTICULO 37. — Financiamiento.

Los gastos de los entes de supervisión y control se financiarán con aportes de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) y empleadores autoasegurados conforme la proporción que aquellos establezcan.

 

(Artículo sustituido por art. 74 de la Ley Nº 24.938 B.O. 31/12/1997)

 

 

ARTICULO 38. — Autoridades y régimen del personal.

 

 

1.Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo Nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT.

 

 

 

 

 

2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

 

3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral.

 

 

CAPITULO XIII

 

 

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR

 

 

ARTICULO 39. — Responsabilidad civil.

 

 

1.(Inciso derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012)

 

 

 

2. (Inciso derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012)

 

 

3. (Inciso derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012)

 

 

4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil. de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.

 

5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.


 

CAPITULO XIV

 

 

ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION

 

 

ARTICULO 40. — Comité Consultivo Permanente.

 

 

1.Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

 

El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.

 

2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias: a) Reglamentación de esta ley;

b)    Listado de enfermedades profesionales previo dictamen de la Comisión Médica Central; (Inciso sustituido por art. 12 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

 

 

 

c)   Tablas de evaluación de incapacidad laborales;

 

 

d)    Determinación del alcance de las prestaciones en especie;

 

 

e)   Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;

 

 

f)   Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;

 

 

g)    Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;

 

 

i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.

 

 

3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes.

 

Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.

 

 

En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudara entre las propuestas elevadas por los sectores representados.

 

El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de trabajo.

 

CAPITULO XV

 

 

NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

 

 

ARTICULO 41. — Normas aplicables.

 

 

1.En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la ley 20.091.

 

 

 

 

 

2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241.

 

 

ARTICULO 42. — Negociación colectiva.

 

 

La negociación colectiva laboral podrá:

 

 

a)    Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo;

 

b)    Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo. ARTICULO 43. — Denuncia.

1.El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo.

 

 

 

 

 

2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.

 

 

ARTICULO 44. — Prescripción.

 

 

1.Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.

 

2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.

 

ARTICULO 45. — Situaciones especiales.

 

 

Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de:

 

 

a)    Pluriempleo;

 

 

b)    Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial;

 

 

c)   Sucesión de siniestros: y

 

 

d)    Trabajador jubilado o con jubilación postergada.

 

 

Esta facultad esta restringida al dictado de normas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.

 

 

 

 

ARTICULO 46. — Competencia judicial.

 

 

1.Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios. o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador.

La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.

 

 

Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste.

 

2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil.

 

 

Invitase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente.

 

3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.

 

 

 

En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial.

 

En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial.

 

 

ARTICULO 47. — Concurrencia.

 

 

1.Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.

Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART;; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo.

 

Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.

 

2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado anterior.

 

ARTICULO 48. — Fondos de garantía y de reserva.

 

 

1.Los fondos de garantía y de reserva se financiaran exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.

 

2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la administración nacional.

 

 

ARTICULO 49. — Disposiciones adicionales y finales.

 

 

Disposiciones adicionales

 

 

PRIMERA: Modificación de la ley 20.744.

 

 

Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto:

 

 

1.El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.

 

2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.

 

SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241.

 

 

Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto:

 

 

El seguro del articulo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la expresión "seguros de retiro".

 

TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028.

 

 

Reemplázase el primer párrafo del articulo 15 de la ley 24.028 por el siguiente:

 

 

El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabaja durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador. Deberá —previo al inicio de cualquier acción Judicial— denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación.

 

CUARTA: Compañías de seguros.

 

 

1.Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrán:

 

 

 

 

 

a)    Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán de aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además igual, tratamiento impositivo que las ART.

 

 

 

Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos.

 

En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por créditos o acciones originados en otras operatorias.

 

b)    Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la totalidad de dichos pasivos.

 

QUINTA Contingencias anteriores.

 

 

1.Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador, con posterioridad a la entrada. en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley.

2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la ART.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

 

PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comité consultivo permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de incapacidades.

 

Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley

 

 

Hasta tanto el comité consultivo permanente se expida, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado por única vez y con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla de evaluación de incapacidades.

 

(Nota Infoleg: Por art. 2º del Decreto Nº 659/1996 se establece como fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el día 1 de julio de 1996.)

 

SEGUNDA:

 

 

1.El régimen de prestaciones dinerarias previsto en esta ley entrara en vigencia en forma progresiva. Para ello se definirá un cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el régimen definitivo dentro de los tres años siguientes a partir de la vigencia de esta ley.

2. El paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nómina salarial. En caso que este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente la aplicación del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el tránsito entre una etapa a otra no implique superar dicha meta de costos.

 

 

 

3. Durante la primera etapa el régimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el siguiente:

 

Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y mientras dure la situación de provisionalidad, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta, periódica cuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base con más las asignaciones familiares correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica en esta primera etapa podrá ser superior a

$  55.000. Este límite se elevará automáticamente a $ 110.000. cuando el Comité Consultivo Permanente resuelva el paso de la primera etapa a la siguiente.

 

En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50 % se abonará, una indemnización de pago único cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

 

 

 

Esa suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad.

 

 

TERCERA:

 

 

1.La .LRT no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

 

 

 

 

 

2. Las disposiciones adicionales primera y~ tercera entrarán en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.

 

 

3. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la ley 24.028; sus normas complementarias y reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 50. — Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241 por el siguiente:

 

 

Artículo 51: Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5} médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán. seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo.

 

Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo, en e porcentaje que fije la reglamentación.

 

Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.

 

 

ARTICULO 51. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — Alberto PIERRI. — Carlos F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

 

Antecedentes Normativos:

 

 

-   Artículo 19, Apartado 1 sustituido por art. 10 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.


 

 

 

LEY 2183. LIBRETA SANITARIA EN EL ÁMBITO DE LA C.A.B.A.

 

 

 

 

 

 

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1°.- La Libreta Sanitaria es otorgada por los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se establecen en la presente ley.

 

Artículo 2°.- La Libreta es otorgada previo examen médico que acredite el estado de salud del solicitante.

 

 

Artículo 3°.- La Libreta Sanitaria llevará los siguientes datos:

 

 

Nombre completo del Solicitante.

 

Número de documento de identidad.

 

Domicilio real.

 

Profesión u oficio.

 

Nombre y domicilio del empleador.

 

Resultado del examen.

 

Fecha.

 

Firma del médico y/o autoridad competente.

 

Zona sanitaria.

 

 

Artículo 4°.- Deben poseer obligatoriamente Libreta Sanitaria las personas afectadas a las siguientes actividades:

 

 

-   Alimentación.

 

-   Personas que intervengan en los distintos procesos que abarca la industrialización, depósito, transporte, manipulación y venta de productos alimenticios.

-   Personas que se desempeñan en la venta y manipulación ambulante de productos alimenticios.

 

-   Personas que efectúan reparto de comidas a domicilio (delivery).

 

-   Personal de los establecimientos que ofrecen servicios de lunch o catering, para fiestas u otros eventos.

 

-   Transporte.

 

-   Personal a cargo de la conducción y cuidado de pasajeros y/o traslado en los vehículos destinados al transporte de personas que concurren a instituciones asistenciales, educacionales y/o deportivas y traslado de grupos turísticos.

-   Servicios sociales.

 

-   Personal a cargo del cuidado de lactantes, niños o ancianos en guarderías, jardines maternales, comedores comunitarios, hogares o establecimientos geriátricos, asilos y en atención de personas con necesidades especiales.

-   Servicio doméstico.

 

-   Personal que se desempeña en función de dependencia para quehaceres domésticos.

 

-   Servicios de peluquería y afines.

 

-   Personal que se desempeña en peluquerías, institutos de belleza, spa, masajes y saunas.

 

-   Natatorios.

 

-   Personal que se desempeña en natatorios públicos, comerciales y semipúblicos.

 

-   Hoteles y afines.

 

-   Personal que desempeña tareas de limpieza, mozos o personal de cocina de hoteles, pensiones, hoteles alojamiento, apart hotel, hostal y albergues transitorios.

-   Estudiantes de escuelas de gastronomía en los casos que comercialicen su producción, realicen donación de la misma y realicen pasantías educativas. - Actividades vinculadas con la aplicación de tatuajes, perforaciones, micropigmentación u otras similares.

 

-   Personal que se desempeña en actividades vinculadas con la aplicación de tatuajes, perforaciones, micropigmentaciones u otras similares de conformidad a lo indicado en la Ley N° 1.897.

 

Artículo 5°.- Los empleadores no pueden tener a su servicio personal cuya Libreta Sanitaria no se halle actualizada, bajo pena de las multas que establecen las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las que correspondan a sus empleados u obreros en calidad de tales.

 

Artículo 6°.- Cuando el causante desarrolle su actividad en forma ambulatoria o efectúe por derecho propio su presentación, a fin de poder realizar algunas de las actividades previstas en la presente ley deberá fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y concurrir a la autoridad competente correspondiente a la zona de ubicación del mismo.

 

 

 

Artículo 7°.- Los solicitantes de la Libreta Sanitaria son sometidos a los exámenes clínicos, radiológicos, de laboratorio e inmunizaciones que determine la reglamentación de la presente ley.

 

Artículo 8°.- La Libreta Sanitaria debe ser actualizada anualmente, sin perjuicio de aquellos exámenes cuya periodicidad exija una frecuencia menor.

 

Artículo 9°.- Establécese la gratuidad en el otorgamiento de la libreta sanitaria, con los exámenes clínicos, radiológicos, de laboratorio e inmunizaciones a que deban ser sometidos los trabajadores previo a su ingreso donde habrán de prestar servicios conforme la actividad de que se trate.

 

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo, a través de las autoridades competentes, tiene el deber de controlar periódicamente el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

 

Artículo 11.- Deróguense las Ordenanzas Nros. 25.236, 32.656, 33.462, 35.027, Ley N° 905 y sus modificatorias y complementarias.

 

 

Artículo 12.- Apruébase la reglamentación que como Anexo I forma parte integrante de la presente ley.

 

 

Artículo 13.- Comuníquese, etc.

 

 

SANTIAGO DE ESTRADA

 

ALICIA BELLO


 

 

 

LEY 1913. SEGURIDAD PRIVADA EN LA C.A.B.A.

 

 

 

 

 

 

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Título I

 

 

 

 

Objeto. Definiciones

 

 

Artículo 1°.- Objeto: la presente ley tiene por objeto regular la prestación de servicios de seguridad privada: vigilancias, serenos, custodias y seguridad de personas y/o bienes, por parte de personas físicas o jurídicas privadas, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o que efectúan la prestación en dicho territorio.

 

Artículo 2°.- Definición: a los efectos de la ley se entiende por servicios de seguridad privada: las prestaciones mencionadas en el artículo anterior que brindan personas físicas y/o jurídicas habilitadas por la presente ley, contratadas por personas físicas, o personas jurídicas de carácter privado o público, con el fin de ejercer actividades de seguridad complementarias de la seguridad pública, sólo en lo concerniente a tareas de disuasión protección de personas, resguardo de bienes, tratando de minimizar sus efectos en caso de que se produzcan.

 

Artículo 3°.- Tipos de servicios. Definiciones:

 

 

Servicios con autorización de uso de armas de fuego:

 

 

Custodias personales, mercaderías en tránsito y en depósitos: el que tiene por objeto el acompañamiento y la protección de personas y/o bienes en la vía pública, y en los lugares en que estos se depositen.

Vigilancia privada, en lugares fijos sin acceso de público: el que tiene por objeto resguardar la seguridad de personas y de bienes en espacios privados cerrados, con control e identificación de acceso de personas. Servicios sin autorización de uso de armas de fuego:

 

 

 

Vigilancia privada en lugares fijos con acceso al público: el que tiene por objeto la seguridad de personas y de bienes en espacios privados de acceso público con fines diversos.

Custodia y portería de locales de baile, confiterías y/o de espectáculos en vivo, como todo otro lugar destinado a recreación.

 

 

Servicios de serenos en lugares fijos, privados o edificios de propiedad horizontal.

 

Vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos: el que tiene por objeto brindar servicios con dispositivos centrales de observación, registro de imagen, audio y/o alarmas.

 

Título II

 

 

De los prestadores

 

 

Artículo 4°.- Prestadores. Pueden ser:

 

 

Personas físicas sólo autorizadas para desempeñar la actividad por sí mismas.

 

Personas jurídicas y personas físicas con autorización para contratar personal.

 

Quedan expresamente excluidas las asociaciones y fundaciones.

 

 

Artículo 5°.- Prestadores a título personal: los prestadores que desempeñan la actividad por sí mismos, deben cumplir con los siguientes requisitos:

 

Poseer estudios secundarios completos.

 

Ser ciudadano argentino o con dos años de residencia efectiva en el país.

 

Ser mayor de veintiún (21) años.

 

Denunciar el domicilio real, y constituir domicilio en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Obtener certificado de aptitud psico-técnica, emitido por autoridad sanitaria pública, o por establecimiento privado reconocido por la autoridad pública nacional o local de sanidad.

Tendrá un (1) año de validez y la reglamentación establecerá los requisitos a ser cumplidos en la evaluación psico-técnica. Obtener certificado de capacitación técnico-habilitante, correspondiente a la actividad, otorgado por establecimiento público o privado incorporado a la enseñanza oficial, de acuerdo a lo que la autoridad de aplicación determine. No haber sido condenado ni indultado por delitos que configuren violación a los derechos humanos.

No haber sido condenado, en el país o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en nuestra legislación.

 

No revistar como personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales, ni de organismos de inteligencia. No haber sido exonerado de cualquiera de las instituciones mencionadas en el Inciso anterior, a excepción de aquellos casos en los que la medida se hubiere dispuesto por causas religiosas, políticas, o discriminatorias.

Contar con un seguro de responsabilidad civil, actualizable anualmente que cubra expresamente la actividad de seguridad privada.

 

 

Cuando los servicios se presten con autorización para usar armas de fuego, deberán cumplir además con los requisitos exigidos en el art.12.

 

Artículo 6°.- Prestadores con autorización para contratar personal. Deben cumplir con los siguientes requisitos:

 

 

Denunciar el domicilio real y constituir domicilio en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Contar con un seguro de responsabilidad civil, actualizable anualmente que cubra expresamente la actividad de seguridad privada.

 

 

Acreditar solvencia patrimonial suficiente para prestar los servicios regulados en la presente ley acorde a las exigencias que se determinen en la reglamentación.

Reunir los requisitos edilicios y de seguridad en los mismos que la reglamentación determine.

 

Presentar una declaración jurada conteniendo nómina de los socios y/o miembros, integrantes de los órganos de administración y representación de las personas jurídicas con especificación del porcentaje societario de cada uno. Acreditar la designación de un director técnico y en su caso la designación de un director técnico suplente.

 

Artículo 7°.- Requisitos para vigilancia electrónica: los prestadores que incluyan en sus servicios los descriptos en el art. 3°, punto 2, inc. d), deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos específicos:

 

Designar un responsable técnico, graduado universitario en ingeniería electrónica, sistemas, programación, comunicaciones o carrera afín; en este último supuesto será la autoridad de aplicación mediante resolución fundada, quien apruebe la presentación de títulos de nuevas carreras de grado que sea menester.

 

El director técnico podrá acreditarse como responsable técnico, si cumple con los requisitos de idoneidad suficientes para desempeñarse en ambos cargos simultáneamente.

 

Contar con certificados de aprobación de las instalaciones, emitidos por autoridad competente, de acuerdo a lo que la reglamentación determine.

 

Artículo 8°.- Socios e integrantes de órganos de representación y administración: los socios, miembros y/o integrantes de los órganos de administración o representación, deben cumplir con los siguientes requisitos:

 

Denunciar el domicilio real.

 

 

Constituir domicilio legal. El domicilio constituido de los socios, representantes y/o administradores de la sociedad será el mismo que el de la persona jurídica.

 

No haber sido condenado ni indultado por delitos que configuren violación a los derechos humanos.

 

 

No haber sido condenado, en el país y/o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en nuestra legislación, durante el tiempo que dure el registro de la condena.

 

No revistar como personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales, ni de organismos de inteligencia.

 

 

No haber sido exonerado de cualquiera de las instituciones mencionadas en el Inciso anterior, a excepción de aquellos casos en los que la medida se hubiere dispuesto por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias.

 

Título III

 

 

Prohibiciones y obligaciones de los prestadores

 

 

Artículo 9°.- Prohibiciones: los prestadores tienen expresamente prohibido:

 

 

Prestar servicios en los espacios públicos, salvo que estuvieran concesionados y fueran expresamente autorizados por la autoridad de aplicación. No se considera prestado en espacios públicos cuando se trate de custodias personales o de mercadería en tránsito. La reglamentación establecerá las condiciones y requisitos a cumplir para cubrir estos servicios.

 

Prestar servicios de seguridad no autorizados y/o alterando el alcance de las definiciones del art. 3°.

 

 

Prestar servicios sin contar con la habilitación vigente para el rubro específico.

 

 

Prestar servicios en objetivos no denunciados ante la autoridad de aplicación.

 

 

Ejercer tareas de investigación.

 

 

Obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos políticos o gremiales.

 

 

Dar a conocer a terceros la información de la que tomen conocimiento por el ejercicio de la actividad, sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como de los bienes o efectos que custodien.

 

Interceptar o captar el contenido de comunicaciones, ya sean postales, telefónicas, telegráficas, radiofónicas, por télex, facsímil o cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes o datos a distancia.

 

Utilizar nombres o siglas similares a las que utilizan instituciones oficiales o no registradas ante la autoridad de aplicación.

 

 

Utilizar armas en los lugares indicados en el artículo 3°, Inciso 2, apartados a), b), y c).

 

 

Artículo 10.- Obligaciones - Los prestadores se encuentran obligados a:

 

 

Poner en conocimiento inmediato de la autoridad policial o judicial, todo hecho delictivo de acción pública del que tomen conocimiento en oportunidad del ejercicio de su actividad.

 

Tramitar anualmente la renovación de la habilitación con una antelación no inferior a los 30 días de su vencimiento.

 

 

Denunciar ante la autoridad de aplicación, toda variación del domicilio real y legal dentro de los diez (10) días de producido.

 

 

Denunciar ante la autoridad de aplicación toda cesión o venta de cuotas o acciones societarias, así como toda modificación en la integración de los órganos de administración y representación, dentro del plazo de treinta (30) días de producidas.

 

 

 

Llevar los siguientes libros-registro, foliados y rubricados por la autoridad de aplicación, los que deberán conservarse por un plazo mínimo de diez (10) años; sin perjuicio de los exigidos por la legislación vigente.

 

1.Libro de personal: en él deben asentarse las altas y las bajas del personal habilitado de la prestadora, debiendo comunicarse dichos movimientos a la autoridad de aplicación, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de producidos.

2. Libro de novedades: en él deben asentarse los objetivos protegidos, movimientos del personal afectado a cada uno de ellos, actividades realizadas, y en su caso, las armas de fuego y municiones que se afecten a cada uno. Toda modificación en los objetivos debe comunicarse a la autoridad de aplicación dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de producida la misma.

 

 

 

Proveer a su personal de uniformes, vehículos y/o material que serán notoriamente diferentes del que utilizan las instituciones oficiales. La reglamentación establecerá las características generales de los uniformes, así como la identificación de los vehículos afectados a la actividad.

 

Acreditar la realización de los cursos de capacitación y entrenamiento periódico permanente para el personal, en la forma que establezca la reglamentación.

 

Artículo 11.- Credencial habilitante. Toda persona que se desempeñe en cualquiera de los servicios comprendidos en la presente ley, deberá tener consigo la credencial que acredite su alta en el registro para desarrollar la actividad, y la deberá exhibir cada vez que le sea requerida por autoridad competente. En los lugares de acceso público donde se presten servicios de seguridad, se deberá portar permanentemente en forma visible.

 

Título IV

 

 

Armamento

 

 

Artículo 12.- De las armas: las personas físicas o jurídicas solamente podrán utilizar las armas de fuego que hayan cumplido con todos los recaudos exigidos por el Registro Nacional de Armas -RENAR-, debiendo registrarse como de uso colectivo.

 

La autoridad de aplicación podrá establecer uso y restricciones de las armas a utilizarse, de acuerdo a las características de los objetivos y/o funciones a desarrollar.

 

Título V

 

 

Del personal

 

 

Artículo 13.- Requisitos. El personal contratado por los prestadores deberá cumplir con los requisitos establecidos en el art. 5°, Incisos a), b), c), e), f), g), h), i), j) y con el art. 23 de la presente ley.

 

La reglamentación establecerá la forma de presentación de los legajos de personal, por parte de las prestadoras.

 

 

Si cuenta con autorización para el uso de armas deberá acreditar además, su registro en la categoría de Legítimo Usuario de Armas del Registro Nacional de Armas - RENAR - y que se encuentra autorizado para la portación, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nacional N° 20.429 y su Decreto Reglamentario N° 395/75.

 

Artículo 14.- Obligaciones: el personal tiene las siguientes obligaciones:

 

 

Llevar consigo la credencial que acredite su habilitación debiendo exhibirla cada vez que le sea requerida. La misma contendrá como mínimo: denominación de la empresa, foto, apellido y nombre de la persona, número de registro de inscripción o alta otorgado por la autoridad de aplicación y vigencia.

 

Cumplir los servicios conforme a los principios de dignidad, protección y trato correcto de las personas.

 

 

Realizar los cursos de capacitación y entrenamiento que establezca la reglamentación.

 

 

Portar únicamente las armas que le suministre el empleador y sólo durante la prestación de los servicios, una vez finalizados deberá reintegrarlas a la custodia del Director Técnico.

 

Título VI

 

 

Del prestatario

 

 

Artículo 15.- Prestatario. Requerimiento: el prestatario de los servicios, previo a la contratación, debe requerir al prestador un certificado que acredite la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación.

 

Artículo 16.- Exhibición del contrato: el prestatario deberá exhibir el contrato vigente celebrado con la prestadora de seguridad, toda vez que le sea requerido para su control por la autoridad de aplicación.

 

Título VII

 

 

Del Director Técnico

 

 

Artículo 17.- Requisitos: el Director Técnico debe ser idóneo en seguridad. A dicho fin se requiere que posea título universitario o terciario en materia de seguridad, reconocido por la autoridad educativa correspondiente. Deberá cumplir además, con los requisitos del art. 5°, Incisos c), e), g), h), i), j) de la presente ley. En su caso, acreditará que cumple con el requisito establecido a su vez en el art. 7°, inc. a).

 

 

 

Artículo 18.- Responsabilidad: el Director Técnico responde solidariamente con los prestadores en caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamentación.

 

Artículo 19.- Funciones: el Director Técnico vela por el cumplimiento de la ley en los servicios a cargo de la prestadora y, tiene las siguientes funciones ante la autoridad de aplicación:

 

Denunciar las novedades establecidas en el art. 10, Inciso d) cuando corresponda.

 

Mantener actualizado el libro de novedades y el de personal.

 

Denunciar altas y bajas de personal; objetivos; armas y vehículos de acuerdo a la modalidad que establezca la reglamentación.

Certificar copias de documentación del personal vigilador que la autoridad de aplicación determine.

 

Responder por el cumplimiento de la capacitación y el entrenamiento periódico obligatorio del personal.

 

Disponer la custodia de las armas que utiliza el personal en los servicios.

 

 

Título VIII

 

 

De la autoridad de aplicación

 

 

Artículo 20.- De la autoridad de aplicación: el Poder Ejecutivo es la autoridad de aplicación y tiene las siguientes funciones:

 

 

Habilitar con carácter previo, por un plazo no mayor a los dos (2) años y otorgar las renovaciones correspondientes, a las personas físicas y jurídicas, que desarrollen la actividad regulada por la presente ley en la Ciudad de Buenos Aires. Inscribir en el registro y otorgar las altas del personal.

Crear y mantener actualizado un registro de prestadores de servicios de seguridad privada habilitados, en el que deberán constar los objetivos protegidos.

Crear y mantener actualizado un Registro del Personal de cada prestadora.

 

Crear y mantener actualizado el Registro Especial de seguridad de locales de baile; o espectáculos en vivo.

 

Crear y mantener actualizado un Registro de las armas de fuego, inmuebles, vehículos y material de comunicaciones afectados a la actividad.

Crear y mantener actualizado un Registro de los socios y/o miembros de las personas físicas y jurídicas y de sus órganos de administración y representación.

Controlar previo a su registro, que todo el armamento y las personas físicas y jurídicas estén registrados y autorizados por el Registro Nacional de Armas, de acuerdo a la Ley N° 20.429 y su Decreto Reglamentario N° 395/75.

Controlar y autorizar la utilización de los uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos y demás materiales de las prestadoras.

Extender o autorizar el otorgamiento de la credencial de habilitación del personal.

 

Requerir del Registro Nacional de Armas -RENAR- dictamen previo para extender habilitaciones con uso de armas, solicitando además un informe semestral sobre el estado del armamento de las empresas habilitadas para su uso. Certificar a pedido de parte, la habilitación de personas físicas y jurídicas.

Determinar la forma en que los libros-registros deben ser llevados, pudiendo requerir en cualquier momento la información contenida en ellos. Llevar un registro de sanciones. ñ) Inscribir y llevar un registro de institutos de formación. Reglamentar y controlar la realización de los cursos de capacitación y entrenamiento anual.

Reglamentar las condiciones de seguridad para la custodia y la guarda de las armas y las municiones afectadas a los servicios cuando su cantidad y tipo no incluya una habilitación edilicia especial por parte de organismos competentes. Reglamentar el uso de las armas disuasivas y medios no letales que podrán utilizarse en ejercicio de la actividad. Controlar el cumplimiento de obligaciones fiscales y previsionales por parte de los prestadores.

Fijar las tasas de inscripción, habilitación y trámites.

 

Controlar y velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

 

 

Artículo 21.- Publicidad de los registros: toda persona tiene derecho a acceder a la información pública contenida en los registros que esta ley establece. La solicitud no requerirá expresión de causa. Sin perjuicio del párrafo precedente, la autoridad de aplicación publicará en el sitio web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires los siguientes datos:

 

Las condiciones de habilitación del servicio de seguridad privada.

 

 

El listado de prestadores de servicios de seguridad privada habilitados y en su caso, la habilitación para el uso de armas. El nombre, documento nacional de identidad, y antecedentes profesionales -si los tuvieren- de los socios y/o miembros de las personas físicas y jurídicas que prestan servicios de seguridad privada.

El nombre, documento nacional de identidad, y antecedentes profesionales -si los tuvieren-, de quienes integren los órganos de administración y representación de las personas físicas y jurídicas que prestan servicios de seguridad privada.

El nombre, documento nacional de identidad, y antecedentes profesionales -si los tuvieren- del personal de cada prestadora.

 

 

(*)   La autoridad de aplicación actualizará los datos publicados en el sitio web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en forma trimestral.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.188, BOCBA Nº 3282 del 20/10/2009)

 

Artículo 22.- Deber de informar: la autoridad de aplicación debe informar anualmente a la Legislatura de la Ciudad, respecto del cumplimiento y aplicación de esta ley, con mención de las prestadoras que la hubieran infringido, y las sanciones impuestas.

 

 

 

Título IX

 

 

De la capacitación

 

 

Artículo 23.- Capacitación: la capacitación inicial, la actualización y el entrenamiento periódico obligatorio del personal se llevarán a cabo en establecimientos públicos o privados, con sujeción a las normas que determine la autoridad de aplicación.

 

 

 

La capacitación referida a la eventual ejecución de medidas contra incendios, planes de evacuación, uso de extintores o prestación de primeros auxilios médicos deberá ser brindada por personal idóneo de bomberos, de los hospitales dependientes del Gobierno de la Ciudad y/o de la Cruz Roja Argentina.

 

La capacitación también deberá incluir la materia Derechos Humanos.

 

 

La currícula para la formación de las personas que desempeñan tareas con uso de armas de fuego, será diferenciada y se establecerán requisitos especiales en cuanto a su instrucción y entrenamiento.

 

Artículo 24.- Institutos de formación: los institutos de formación reconocidos oficialmente deben reunir los requisitos necesarios para garantizar el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento del personal.

 

Deben llevar a cabo programas permanentes, orientados a fomentar en el personal el respeto por los derechos humanos y la observancia de las garantías consagradas por la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad.

 

La reglamentación establecerá la currícula básica para la capacitación inicial y el entrenamiento periódico, la que deberá incluir conocimientos de primeros auxilios, de los contenidos de la presente ley y en su caso, de capacitación para el uso de armas de fuego.

 

 

 

Título X

 

 

Régimen Especial de Seguridad en Locales de Baile, y Espectáculos en Vivo

 

 

Artículo 25.- Registro: la autoridad de aplicación llevará un Registro especial de seguridad en locales de baile; y/o de espectáculos en vivo.

 

En el mismo se asentarán: los objetivos incluidos en el régimen especial; el personal asignado a las tareas y en su caso la prestadora contratada para brindar servicios de seguridad.

 

Artículo 26.- Condiciones de seguridad: sin perjuicio del cumplimiento de la demás normativa aplicable para su habilitación y funcionamiento en la actividad comercial, todo local de baile, y/o de espectáculos en vivo deberá contar con las siguientes condiciones de seguridad:

 

Servicios de seguridad con una dotación de personal de seguridad proporcional a la capacidad máxima de asistentes para la cual fue habilitado. La reglamentación establecerá el mínimo de personal de seguridad por asistentes.

Sistema de circuito cerrado de televisión con grabación de imágenes exclusivamente en los lugares de ingreso y egreso de los locales. Las grabaciones deberán conservarse por treinta (30) días.

Libro de novedades: el titular o responsable a cargo del establecimiento deberá llevar un libro de novedades rubricado por la autoridad de aplicación, en el que deberá estar asentada la información correspondiente al personal asignado a las funciones de seguridad y en su caso, la correspondiente a la prestadora habilitada, y contratada al efecto, además de toda otra novedad vinculada a las funciones de seguridad.

Exhibición obligatoria de una cartelera en lugar visible, con la nómina del personal asignado a la seguridad y en su caso la prestadora contratada. Quedan exceptuados de los requisitos establecidos en el inciso b), los siguientes locales de espectáculos en vivo: Teatros independientes, Peñas Folclóricas, Salones Milongas y Clubes de música en vivo. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.518, BOCBA N° 2831 del 13/12/2007)

 

Artículo 27.- Requisitos especiales: el titular y/o responsable de la actividad comercial incluido en el presente título podrá acreditar ante la autoridad de aplicación, personal en relación de dependencia asignado a las tareas de seguridad sin armas, cumpliendo con los siguientes requisitos especiales:

 

Copia de la habilitación edilicia otorgada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde conste la cantidad máxima de concurrentes permitidos.

Inscribir la totalidad del personal afectado a la seguridad, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el art.

 

5°, Incisos: a); b); c); d); e), f); g); h); i) y j); acreditar la relación laboral y la capacitación inicial.

 

Contar con un seguro de responsabilidad civil, que cubra expresamente la actividad de seguridad privada. La autoridad de aplicación actualizará periódicamente el monto de la cobertura, tomando como base el riesgo potencial de la actividad desarrollada.

 

Abonar el arancel respectivo por las altas correspondientes al personal.

 

Proveer vestimenta uniforme al personal.

 

Artículo 28.- Obligaciones: el personal de seguridad registrado bajo este título sólo puede cumplir funciones de seguridad en el establecimiento denunciado por su empleador. Debe cumplir, a su vez, con las obligaciones dispuestas en el art. 14, Incisos a); b) y c).

 

 

 

Artículo 29.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días corridos de su promulgación.

 

 

El Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.

 

 

Artículo 30.- Deróguense las Leyes N° 118 (B.O. N° 607), N° 963 (B.O. N° 1603) y N° 1.262 (B.O. N° 1854), N° 1.651 (B.O. N° 2171) y la Ordenanza N° 51.215 de fecha 12 de diciembre de 1996 (B.O. N° 124, pág. 1.507 de fecha 29/1/97).

 

Artículo 31.- En todo lo que no esté previsto por esta ley se aplicará la Ley Nacional 26370, que establece las reglas de habilitación del personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia de público en general, para empleadores cuya actividad consista en la organización y explotación de eventos y espectáculos públicos.

 

(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 4.855, BOCBA N° 4329 del 30/01/2014)

 

 

Disposiciones transitorias

 

 

Primera:A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5º, Inciso a) de la presente ley:

 

 

Establécese un plazo de diez (10) años para el personal que se encontrara prestando servicios a la fecha de la puesta en vigencia de la presente ley.

 

Exceptúase de dicho requisito a las personas que a la fecha de la puesta en vigencia de la presente ley tengan como mínimo cuarenta (40) años de edad siempre y cuando su actividad no implique la portación de armas de fuego.

 

Exceptúase de dicho requisito a las personas que a la fecha de la puesta en vigencia de la presente ley tengan como mínimo cuarenta y cinco (45) años de edad, que sea personal retirado de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad con más de diez (10) años de servicio.

 

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.063, BOCBA Nº 2531 del 26/09/2006)

 

 

Segunda: a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 5°, inc. e), la autoridad de aplicación implementará los parámetros de evaluación psico-técnica a ser tenidos en cuenta por los institutos autorizados a extenderlos. Establécese un plazo de un (1) año para dicha implementación.

 

Tercera: se establece un plazo de seis (6) meses desde la fecha en que comience a regir esta ley, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto por el art 6°, inc. c) por parte de prestadoras con habilitación vigente.

 

Cuarta: la autoridad de aplicación establecerá en un plazo de dos (2) años, la forma de homologación y el/los organismos públicos responsables de certificar la aprobación de las instalaciones, de acuerdo a lo establecido en el art. 7°, inc. b).

 

Quinta: la autoridad de aplicación, en un plazo no mayor a los cuatro (4) años, reglamentará las características del uniforme que deberá utilizar el personal que preste servicios de seguridad privada.

 

Sexta: la autoridad de aplicación puede establecer, restrictivamente, excepciones al requisito del primer párrafo del art. 17, pudiendo ser exceptuadas de la obligación de contar con el título habilitante aquellas personas que se hubiesen desempeñado durante cinco (5) años en cargos directivos técnicos de empresas de seguridad habilitadas con anterioridad a la promulgación de la presente ley, o que hayan revistado con grado de oficial jefe como mínimo, en las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales o Servicios Penitenciarios. Estas excepciones no pueden exceder el término de dos

(2)   años contados a partir de la publicación de la presente ley. Artículo 32.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO TALENTO

 

JUAN MANUEL ALEMANY


 

 

 

RESOLUCIÓN 463/2009

 

 

 

 

 

 

 

Resolución 463/2009

 

Apruébase la Solicitud de Afiliación y el Contrato Tipo de Afiliación (C.T.A.). Créase el Registro de Cumplimiento de Normas de Salud, Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

Bs. As., 11/5/2009

 

 

VISTO el Expediente Nº 3.274/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 334 de fecha 1º de abril de 1996 y Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 39 de fecha 3 de abril de 1996, Nº 47 de fecha 24 de abril de 1996, Nº 41 de fecha 11 de junio de 1997, Nº 51 de fecha 15 de mayo de 1998, Nº 83 de fecha 19 de agosto de 1998, Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008, Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009, y

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) regular y supervisar el sistema instaurado por la Ley sobre de Riesgos del Trabajo.

 

Que el artículo 27 de la Ley Nº 24.557 dispuso que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la A.R.T. que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

 

 

 

Que asimismo, el apartado 3º del artículo citado en el considerando precedente, estableció como facultad de esta S.R.T. la determinación de la forma, contenido y plazo de vigencia de los contratos de afiliación.

 

Que el artículo 28 de la Ley Nº 24.557 estableció las responsabilidades que atañen a los empleadores ante el supuesto de incumplimiento u omisión de las obligaciones que le fueran impuestas, entre ellas las referidas a su afiliación a las A.R.T.

 

Que las cuotas correspondientes a los contratos de afiliación se declaran y abonan por períodos mensuales, conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (C.U.S.S.), siendo conveniente a los efectos de la asignación y control de las transferencias que las operaciones relacionadas con el Registro de Contratos tengan vigencias concordantes con dichos períodos.

 

Que por su parte, el artículo 7 de la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) Nº 24.445 y S.R.T. Nº 03 de fecha 26 de marzo de 1996, dispone que las Aseguradoras autorizadas por ambos organismos de control, podrán comenzar con la afiliación a partir del dictado de la Resolución que determine las exigencias del contrato respectivo.

 

Que las Resoluciones S.R.T. Nº 39 de fecha 3 de abril de 1996, Nº 47 de fecha 24 de abril de 1996, Nº 41 de fecha 11 de junio de 1997, Nº 51 de fecha 15 de mayo de 1998, y Nº 83 de fecha 19 de agosto de 1998, reglamentaron oportunamente, diversos aspectos relativos al contenido de los contratos de afiliación, a los plazos aplicables en dicha relación contractual y a la forma en que debían informarse dichos contratos a esta S.R.T., entre otras cuestiones.

 

Que la experiencia recabada de más de DOCE (12) años de aplicación de las normas aludidas, torna necesario modificarlas a efectos de optimizar el funcionamiento integral del Sistema de Riesgos del Trabajo, a través del dictado de un nuevo acto administrativo que contemple las mejoras a introducir.

 

Que en consecuencia, corresponde derogar los artículos 1º, 2º y 4º de la Resolución S.R.T. Nº 39 de fecha 3 de abril de 1996 y las Resoluciones S.R.T. Nros. 47 de fecha 24 de abril de 1996 y Nº 41 de fecha 11 de junio de 1997.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el apartado 3º del artículo 27 y artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

 

 

 

 

Por ello,

 

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

 

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º — Aprobar la Solicitud de Afiliación y el Contrato Tipo de Afiliación (C.T.A.), que como Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 24.557, sus decretos reglamentarios, las normas complementarias que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y demás normativa aplicable.

 

Art. 2º — Los contratos de afiliación deberán contener las condiciones generales exigidas en el C.T.A. que se aprueba a través de la presente resolución, las que no podrán ser alteradas por las partes.

 

Art. 3º — La solicitud de afiliación firmada por el empleador y por el representante de la A.R.T., formará parte del contrato de afiliación, considerándosela como manifestación de conformidad del empleador con dicho contrato.

 

La omisión de alguno de los datos requeridos en la solicitud de afiliación será considerada falta grave por parte de la A.R.T.

 

 

El control del proceso de afiliación deberá efectuarse a través de sistemas informáticos, los que deberán ser auditables y ofrecer las debidas garantías de seguridad informática. El plazo para implementar los sistemas mencionados en el párrafo precedente, será de SEIS (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

Art. 4º — Al momento de solicitar su afiliación, el Empleador deberá:

 

 

a) Acreditar la personería invocada:

 

 

-   En el supuesto de tratarse de una persona física, mediante la exhibición del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.)

 

 

-   En el supuesto de tratarse de una persona jurídica, mediante el instrumento donde conste que quien se presenta ejerce la representación conforme al acto constitutivo o de acuerdo a las disposiciones legales.

 

En cualquiera de los supuestos mencionados precedentemente cuando el empleador se presente a través de mandatario, este último deberá exhibir además del D.N.I., poder suficiente.

 

b)    Entregar copia a la A.R.T. de la documentación que acredite la personería, firmada por el suscriptor de la solicitud de afiliación y por la persona autorizada por la A.R.T. que haya verificado la presentación de los respectivos originales.

 

Las A.R.T. deberán articular los medios necesarios para garantizar la identificación de las personas intervinientes en la solicitud de afiliación, como asimismo la seguridad de los respectivos documentos.

 

La documentación mencionada en el punto b) del presente artículo, deberá obrar en el legajo del empleador afiliado.

 

 

Art. 5º — Las aseguradoras cuentan con un plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de inicio de vigencia acordada en la solicitud de afiliación, para instrumentar el contrato respectivo.

 

En oportunidad de celebrarse el contrato de afiliación, el empleador y la A.R.T. deberán, de resultar pertinente, acordar la modificación del Código Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.), por aquélla que corresponda con la actividad económica real de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asegurada, independientemente del C.I.I.U. declarado por el empleador ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).

 

Art. 6º — Las A.R.T. deberán declarar en el Registro de Contratos de esta S.R.T., dentro de los DIEZ (10) días corridos de haberse instrumentado el Contrato de Afiliación, los datos correspondientes al alta de la afiliación. La información remitida por las A.R.T. revestirá el carácter de declaración jurada.

 

La remisión de dichos datos deberá seguir el procedimiento establecido en la reglamentación, que dicte la S.R.T..

 

 

Una vez procesada la información, se entregará a las A.R.T. una Constancia de Inscripción con el resumen de la aceptación o rechazo de los registros declarados.

 

En caso de rechazo, las A.R.T. deberán informar tal circunstancia a los empleadores correspondientes, por medio fehaciente y en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles.

 

La A.R.T. deberá implementar controles en el procedimiento de afiliación que garanticen una adecuada y oportuna gestión en las afiliaciones.

 

Art. 7º — El contrato de afiliación tendrá una vigencia mínima de UN (1) año, contada a partir de las CERO (0) horas de la fecha de inicio de vigencia, que expresamente se estipule en la solicitud de afiliación.

 

Para el caso de haberse omitido fijar dicha fecha, se considerará la vigencia a partir de las CERO (0) horas del día inmediato posterior a la fecha de suscripción de la solicitud de afiliación.

 

La fecha de inicio de vigencia no podrá ser anterior a la fecha de suscripción de la solicitud de afiliación. Será considerada falta grave de la aseguradora la ausencia de fecha de inicio de vigencia en la solicitud de afiliación.

 

La fecha de inicio de vigencia que conste en el contrato de afiliación deberá coincidir con la acordada en la solicitud de afiliación.

 

 

 

 

A los efectos del presente artículo, "Condiciones Particulares", "Solicitud de Afiliación" o "Propuesta de afiliación" se consideran términos sinónimos.

 

Art. 8º — Todas las modificaciones de las condiciones particulares de la solicitud de afiliación, tendrán vigencia por períodos mensuales completos, debiendo ser informadas a esta S.R.T. dentro del mes en que se acuerda la operación.

 

Art. 9º — Las A.R.T. tomarán conocimiento de las altas y bajas de los trabajadores declarados por el empleador ante la A.F.I.P., a través de la consulta de datos proporcionada por dicho organismo.

 

Art. 10. — A los efectos del cumplimiento de lo establecido por la Ley Nº 24.557 y sus Decretos reglamentarios en lo relativo a sus obligaciones en materia preventiva, la Aseguradora deberá, dentro de los NOVENTA (90) días hábiles del inicio de vigencia del contrato:

 

 

 

a)    Evaluar en sede la verosimilitud del relevamiento de riesgos realizado por el empleador a través del Formulario de Estado de Cumplimiento de la Normativa Vigente del establecimiento, según corresponda a Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 o Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997; en la medida que según la declaración de éste manipule algunas de las sustancias descriptas en las planillas A, B y C del mismo Anexo I.

 

b)    Evaluar si las fechas de regularización de los incumplimientos informados por el empleador, a través de la columna asignada para tal fin en cada uno de los formularios que conforman el Anexo I, los que en caso de corresponder deben estar firmados por un Responsable de Higiene y Seguridad, resultan adecuadas a las características y riesgos de la actividad y, en caso contrario, indicar los ajustes correspondientes fijando un plazo para su corrección.

 

c)   Fijar la fecha en que se auditará la regularización de los incumplimientos y/o de las observaciones realizadas oportunamente por la A.R.T.

 

Las A.R.T. quedarán exentas de cumplir las obligaciones establecidas en el presente artículo cuando se trate de establecimientos móviles o en aquellos en los que se desempeñen CINCO (5) o menos trabajadores, salvo que del Relevamiento General de Riesgos Laborales entregado por el empleador, surja la presencia de aspectos definidos como Riesgo Higiénico (Cancerígenos, Difenilos Policlorados o Accidentes Industriales Mayores).

 

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 529/2009 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 27/5/2009. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

 

Art. 11. — Las A.R.T. deberán visitar al empleador a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, conforme Formularios de Estado de Cumplimiento de la Normativa Vigente del establecimiento, según corresponda a Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 o Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997; y a planillas A, B y C del mismo Anexo I de la presente resolución, según se encuentre comprendido conforme la actividad declarada por el empleador, por lo regulado mediante Resoluciones S.R.T. Nº 415 de fecha 21 de octubre de 2002, Nº 497 de fecha 1 de septiembre de 2003 y/o Nº 743 de fecha 21 de noviembre de 2003; y de desarrollar como mínimo las acciones establecidas en el artículo precedente, según la siguiente frecuencia:

 

a)    Todos los años, para aquellos establecimientos, no móviles, que posean SEIS (6) o más trabajadores al momento de la afiliación o su renovación, y:

 

1- Declaren la presencia de alguno de los agentes descriptos en las planillas A, B o C que conforman el Anexo I del Contrato de Afiliación, o

 

2- Formen parte del listado que la S.R.T. publicará anualmente respecto de empleadores cuya siniestralidad supere el índice de incidencia del estrato al que pertenecen según su sector de actividad, con un mínimo de TRES (3) accidentes por año, o UN (1) accidente mortal por año.

 

b)    Para el resto de las empresas no comprendidas en el universo detallado en el inciso a) precedente, las ART deberán realizar las visitas a los fines especificados en el primer párrafo del presente artículo, con la frecuencia que se indica en el cronograma que como Anexo III forma parte de la presente resolución.

 

La Superintendencia administrará un registro mediante el cual las A.R.T. informarán las visitas realizadas y, a su vez, podrán consultar las visitas que recibieron sus empleadores afiliados.

 

Concluida la verificación, las A.R.T. deberán notificar al empleador el resultado y recomendarle las medidas para satisfacer las exigencias normativas, informando de todo ello a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.).

 

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 529/2009 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 27/5/2009. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

 

Art. 12. — Las A.R.T. deberán declarar, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde el vencimiento del plazo indicado por el artículo 10 de la presente resolución, en el Registro de Cumplimiento de Normas de Salud y Seguridad en el Trabajo, los datos que les fueran suministrados por los empleadores o profesional/es matriculado/s al momento de suscribir la solicitud de afiliación respecto del nivel de cumplimiento de las normas de salud, higiene y seguridad laboral aplicables a la actividad que desarrolla, el programa anual de prevención de riesgos laborales presentado por el empleador, las observaciones realizadas y la fecha de verificación de cumplimiento del mismo.

 

Los datos declarados, tanto por el empleador ante la A.R.T. al momento de la afiliación, como los declarados por las A.R.T. en el registro mencionado, revestirán carácter de declaración jurada.

 

Si de las tareas realizadas por la A.R.T., en virtud del artículo anterior, procediese el ajuste de alícuotas, el mismo no operará en forma retroactiva.

 

Art. 13. — En caso que un empleador registrase afiliación a más de una A.R.T., se presumirá como válido el primer Contrato de Afiliación declarado ante esta S.R.T.

 

Art. 14. — Constituye obligación indelegable para las A.R.T. conservar una copia del Contrato de Afiliación suscripto por el empleador, como así también entregarle a éste último una copia del mismo tenor y a un solo efecto.

 

Art. 15. — El contrato debidamente suscripto por el empleador afiliado, así como el legajo correspondiente, deberán estar disponibles en la A.R.T. a requerimiento de esta S.R.T.

 

Art. 16. — Salvo los supuestos de excepción previstos en el artículo 15 del Decreto Nº 334 de fecha 1º de abril de 1996, se entenderá como fecha de finalización de los contratos de afiliación, la que coincida con el último día del mes calendario. Asimismo, cuando un empleador cambie de A.R.T. o se incorpore al régimen de autoseguro, la fecha de rescisión del contrato deberá coincidir con el último día del mes en curso.

 

Art. 17. — En caso que un empleador afiliado solicitara la rescisión del contrato, por las causales establecidas en el apartado 2, puntos a) y b) del artículo 15 del Decreto Nº 334/96, las A.R.T. deberán requerir la presentación del comprobante a través del cual solicitó la baja ante la A.F.I.P. o declaró no tener más trabajadores en relación de dependencia, dejando copia del mismo en el legajo del afiliado.

 

 

 

Art. 18. — Establécese que tanto para la firma, la renovación o extinción de los contratos al término de su vigencia, como cuando se produzca un traspaso, el procedimiento a seguir y la información a enviar a esta S.R.T., serán los estipulados en la reglamentación.

 

 

 

Hasta tanto se dicte la mencionada reglamentación, continuará vigente la actual estructura y mecanismo para el intercambio de datos.

 

Art. 19. — Si al término de la vigencia de un contrato de afiliación el empleador no hubiera suscripto una nueva afiliación con otra A.R.T., aquél se entenderá renovado automáticamente por otro año, aún cuando haya manifestado su voluntad de no renovarlo.

 

 

 

Art. 20. — Las aseguradoras deberán notificar al empleador, con al menos CUARENTA Y CINCO (45) días de anticipación a la fecha de renovación del contrato de afiliación, que deberá presentar en forma completa el Relevamiento General de Riesgos Laborales y el plan de regularización de los incumplimientos denunciados, antes de que opere la renovación automática del contrato, a través de los formularios que como Anexo I forman parte de la presente e integran la solicitud de afiliación. Cumplida esta obligación por parte del empleador, la aseguradora deberá entregar constancia de recepción del Relevamiento de Riesgos Laborales aludido precedentemente.

 

 

 

En la notificación citada en el párrafo precedente se hará saber al empleador que, en caso que no cumpla en tiempo y forma con su obligación de presentar el Relevamiento General de Riesgos Laborales y el Plan de regularización de los incumplimientos, la aseguradora incrementará el monto de las alícuotas previstas para la renovación contractual con más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por este motivo hasta tanto subsistan tales incumplimientos. En caso que dicho monto supere los valores máximos previamente aprobados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), se aplicarán estos últimos.

 

 

 

En tanto el empleador no dé cumplimiento con su obligación de presentar en tiempo y forma el Relevamiento General de Riesgos Laborales y el Plan de regularización, no podrá traspasarse de aseguradora.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, las aseguradoras deberán denunciar a la S.R.T. a los empleadores que no hayan cumplido la obligación establecida en el primer párrafo del presente artículo. La S.R.T. pondrá en conocimiento de las respectivas Administraciones de Trabajo Locales, las denuncias formuladas por las A.R.T.

 

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 529/2009 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 27/5/2009. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

 

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 1735/2009 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 31/12/2009 se suspende la aplicación, en todos los casos, del incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las alícuotas previstas para la renovación contractual, cuando el empleador no cumpla en tiempo y forma con su obligación de presentar el Relevamiento General de Riesgos Laborales y el Plan de regularización de los incumplimientos, conforme lo establece el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

 

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 771/2009 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 31/7/2009 se prorroga por SEIS (6) meses la aplicación, en todos los casos, del incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las alícuotas previstas para la renovación contractual, cuando el empleador no cumpla en tiempo y forma con su obligación de presentar el Relevamiento General de Riesgos Laborales y el Plan de regularización de los incumplimientos, conforme lo que establece el presente artículo)

 

Art. 21. — Las irregularidades detectadas en la contratación y su procedimiento darán lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes, y a la baja del contrato en caso de corresponder.

 

Art. 22. — Créase el Registro de Cumplimiento de Normas de Salud, Higiene y Seguridad en el Trabajo, que funcionará en el ámbito de la Gerencia de Prevención y Salud Laboral, el cual será oportunamente reglamentado.

 

Art. 23. — Ratifícase la vigencia de la Resolución S.R.T. Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009.

 

 

Art. 24. — Deróganse los artículos 1º, 2º y 4º de la Resolución S.R.T. Nº 39 de fecha 3 de abril de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 47 de fecha 24 de abril de 1996 y la Resolución S.R.T. Nº 41 de fecha 11 de junio de 1997.

 

Art. 25. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1º de junio de 2009.

 

 

(Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 529/2009 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 27/5/2009, se establece que sin perjuicio de la entrada en vigencia dispuesta en el presente artículo, las obligaciones derivadas de esta norma, serán de efectiva aplicación para aquellos contratos nuevos o renovados, cuya suscripción o inicio de vigencia sea a partir del día 1º de agosto de 2009. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

 

Art. 26. — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. —

 

 

Juan González Gaviola.


 

 

 

LEY 5397

 

 

 

 

 

 

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1°.- Modifíquese la Ley 139 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que quedara redactada de la siguiente forma;

 

 

CAPÍTULO I

 

GIMNASIO

 

Articulo 1°.- Los establecimientos o locales destinados a la enseñanza o práctica de actividades físicas no competitivas, se denominan “Gimnasio“.

Artículo 2°.- La práctica de actividades físicas o recreativas en los gimnasios, deben ser supervisadas por un/a profesor/a de Educación Física con título reconocido por la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 3°.- Todas las personas que realicen actividades físicas en el gimnasio, deben poseer un certificado de aptitud física que debe contener los resultados de estudios electrocardiográficos expedido por el especialista actualizado anualmente. Artículo 4°.- Los gimnasios deben estar adheridos a un servicio de emergencias médicas y capacitar a sus profesionales en técnicas de reanimación cardiorrespiratoria y primeros auxilios. La capacitación deberá ser realizada en cursos oficialmente reconocidos por la autoridad de aplicación.

Artículo 5°.- Los gimnasios deben contar con elementos de primeros auxilios que serán establecidos por la reglamentación. Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación debe llevar un registro de todos los gimnasios y de los profesionales responsables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 7°.- Los servicios sanitarios y vestuarios de estos establecimientos deben ajustar sus dimensiones, iluminación y

 

ventilación mínima según lo establezca la reglamentación:

 

Artículo 8°.- Prohíbase en los gimnasios la venta o suministro de:

 

Medicamentos.

 

Drogas.

 

Sustancias que contengan principios activos que modifiquen el rendimiento físico o accionen fisiológicamente sobre el organismo.

 

 

Artículo 9°.- Cuando los gimnasios cuenten con instalaciones anexas en las que desarrollen otras actividades, éstas se rigen por sus propias normas.

Artículo 10.- Derogase la Ordenanza N° 41.786 (B.M. N°17.964; AD 798.2)

 

CAPÍTULO II

 

CARRERAS DE CALLE

 

Artículo 11.- Se nombrara práctica de carreras de calle a aquellas competencias de 5 km o más y cuando la convocatoria o participación deportiva involucre a grupos de personas que por su cantidad no pueda considerarse práctica deportiva individual.

 

Artículo 12.- Será de carácter obligatorio la presentación de un Certificado Médico de Aptitud Física (APTO MÉDICO) para la práctica de la misma. Dicho certificado tendrá una validez máxima de 1 (un) año, a partir de la fecha en la que fuera expedido.

 

Artículo 13.- Los organizadores de los eventos mencionados en el artículo 1°, deberán exigir a los participantes la presentación del Certificado Médico de Aptitud Física (APTO MÉDICO) al momento de la inscripción y previo a la realización de cualquier actividad o práctica deportiva. El día de la inscripción el participante deberá exhibir el Apto Medico original y entregar al /los organizadores una fotocopia del mismo.

Artículo 14.- El Certificado Médico de Aptitud Física (APTO MÉDICO) deberá ser expedido por un profesional médico

 

matriculado previa evaluación de la persona.

 

Artículo 2°.- Comuníquese, etc.

 

 

CRISTIAN RITONDO

 

 

CARLOS PÉREZ

 

LEY N° 5.397

 

Sanción: 05/11/2015

 

Promulgación: De Hecho del 16/12/2015

 

Publicación: BOCBA N° 4790 del 29/12/2015


 

 

 

RESOLUCIÓN Nº 176 DE 1989 DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

 

 

 

 

 

 

 

RESOLUCIÓN Nº 176 DE 1989 DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

 

POR CUANTO: La Resolución Nº 170 de 16 de Septiembre de 1988 del Ministro de Salud Pública, significó un paso de avance en el perfeccionamiento de las normas que rigen la expedición y control de los certificados médicos al contribuir a la elevación de la calidad de los servicios médicos, a la par que permitió aumentar la autoridad de las administraciones en el fortalecimiento de la disciplina laboral y en el pago de las prestaciones de seguridad social.

POR CUANTO: En el cumplimiento de la Disposición Final Tercera de la Resolución N 170, se revisó su aplicación práctica durante el primer año de su vigencia, observando que si bien esta Resolución ha cumplido los objetivos y lineamientos que la originaron, resulta necesario adicionarle nuevas disposiciones que ofrezcan solución precisa a las dificultades detectadas.

 

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas por la Ley, como Ministro de Salud Pública,

 

 

RESUELVO:

 

 

PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el Reglamento para la Expedición y Control de los Certificados Médicos.

 

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1: El presente Reglamento tiene como objetivo establecer las disposiciones que habrán de cumplirse en la expedición y control de los certificados médicos en las unidades asistenciales que integran el sistema Nacional de Salud, así como los requisitos y formalidades a observar en la expedición de los mismos, por los médicos o estomatólogos en el ejercicio legal de sus funciones asistenciales.

ARTÍCULO 2: Se establece un Modelo Único de Certificado Médico que será utilizado para acreditar la invalidez temporal de los trabajadores, estudiantes, ingreso y egreso hospitalario, gravidez u otro estado de salud, que se adjunta a la presente Resolución como Anexo Nº 1.

ARTÍCULO 3: El Certificado Médico es el único documento acreditativo de la invalidez temporal para el trabajo, al efecto del otorgamiento de las prestaciones monetarias establecidas en el régimen de seguridad social, así como es el documento valedero para acreditar el estado de salud de un paciente y de otros diagnósticos, que deben presentarse en el mismo.

ARTÍCULO 4: Se elimina la expedición del Hago Constar con el objetivo de justificar ausencias e impuntualidades al trabajo u otros fines.

 

 

El médico podrá indicar al paciente los días de reposo que considere, pero no emitirá documento de justificación alguno en

 

aquellos casos en que se indique hasta tres días de reposo por enfermedad o accidente sin hospitalización, ya que en los

 

mismos corresponde al trabajador informar la causa de su ausencia a la administración de la entidad laboral, y a ésta,

 

justificar o no la misma sin exigir un documento médicos.

 

CAPÍTULO II

 

DEL CERTIFICADO MÉDICO

 

 

ARTÍCULO 5: Los certificados médicos sólo pueden ser expedidos por médicos o estomatólogos en el ejercicio legal de sus funciones asistenciales en el Sistema Nacional de Salud, cumpliendo los requisitos y formalidades establecidos en el presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 6: El médico de la familia, el médico del sector y los estomatólogos sólo pueden expedir certificados a la población que resida en su área de atención. Los médicos de familia y y otros facultativos que prestan servicios en su centro de trabajo o estudio sólo pueden expedir certificados a los trabajadores y estudiantes de los mismos.

En el caso de la atención hospitalaria, se considera población asignada o área de atención a esos efectos, a los enfermos que reciban atención en el hospital, ya sea en régimen de internamiento o por consulta externa con su historia clínica e inscripción.

 

ARTÍCULO 7: El facultativo de asistencia cuando atiende a un paciente con patología crónica residente en una provincia o municipio lejano, le expedirá un resumen de historia clínica si el mismo debe permanecer de reposo y la periodicidad de la consulta es mayor de 30 días, para que sea mostrado al médico de familia o de policlínico.

El médico de familia o de policlínico si en su población asignada tiene algún paciente con las características señaladas en el párrafo anterior, le indicará la continuidad del reposo que necesite, cuando no coincida la reconsulta con el término de reposo prescrito, a cuyo efecto solicitará al paciente el resumen de historia clínica o la historia clínica ambulatoria. ARTÍCULO 8: El Certificado Médico se expide a los trabajadores que presentan invalidez temporal para el trabajo por más de tres días. No obstante, si el médico de asistencia no lo expide inicialmente porque consideró que la incapacidad sería de hasta tres días y ésta se prolonga, le certificará todo el período de incapacidad contando a partir de la fecha en que se inició el tratamiento, lo cual deberá constar en la historia clínica y no podrá exceder de tres días anteriores a la fecha de expedición del certificado. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, lo casos en que el trabajador sea hospitalizado y los de incapacidad originada por accidente de trabajo o enfermedad profesional debidamente acreditados, en cuyas situaciones se expedirá el Certificado Médico aunque la invalidez sea de hasta tres días.

 

ARTÍCULO 9: El facultativo que presta servicios en un cuerpo de guardia, cuando atienda a un paciente que no requiera hospitalización ni reposo por más de tres días, le prescribirá el tratamiento de urgencia que proceda, indicándole que, de continuar con el malestar, debe concurrir al médico de su área de atención.

El facultativo que en el servicio de cuerpo de guardia atienda a un paciente y considere que el mismo necesita reposo por más de tres días, le expedirá el Certificado Médico atendiendo a las características de la enfermedad, y le indicará continuar el tratamiento por consulta externa en su área de salud o en el hospital que le corresponda.

ARTÍCULO 10: El Certificado médico se expide por los facultativos autorizados, llenando los espacios en blanco que correspondan con letra legible, sin enmiendas ni tachaduras y consignando los datos siguientes:

a)    Nombre y apellidos del paciente

 

b)    Edad, sexo y dirección

 

c)   Ocupación laboral y centro de trabajo

 

ch) Número de historia clínica, con excepción de los expedidos en los cuerpos de guardia

 

d)    Nombres y apellidos del facultativo

 

e)   Nombre del centro asistencial, institución y municipio donde radica

 

f)   Hora y fecha en que el enfermo o lesionado es examinado

 

g)    Diagnóstico de la patología detectada

 

h)   Las indicaciones relacionadas con el tratamiento

 

i)   Si el paciente puede o no seguir trabajando, serán consignados los días de reposo en número y letras en aquellos casos de invalidez que corresponda

j)   Consignar si se trata de enfermedad o accidente

 

k)  Señalar en observaciones, algunas características que sean necesarias reflejar en el certificado

 

l)   Fecha de expedición y firma del facultativo

 

ARTÍCULO 11: En la prescripción de los días de reposo el facultativo tendrá en cuenta no sólo la enfermedad o lesión que padece el trabajador, sino además la actividad que desempeña, características personales o cualquier otro aspecto que se considere de interés.

 

El facultativo en el momento de prescribir los días de invalidez del trabajador viene obligado a otorgar como límite máximo de días en cada certificado, los que aparecen en el listado de categoría de enfermedades, como anexo Nº 2 de la presente Resolución. Previo al vencimiento de los días señalados, el paciente debe ser valorado para emitir, si así corresponde, un nuevo certificado médico, reflejándose dicha valoración en la historia clínica.

Cuando se trata de alguna enfermedad que no se encuentra incluida en el referido listado, o se observen variaciones en la misma, el médico decidirá la prescripción de los días de reposo dentro del límite máximo establecido por el Artículo 14 de la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 12: El facultativo realizará la reconsulta antes que venza el certificado médico en el que prescribió reposo, o al momento de finalizar el mismo, para evitar que el paciente pueda afectarse en el cobro del subsidio.

Cuando por causas imputables al facultativo o a la unidad asistencial, la reconsulta se efectúe en fecha posterior al vencimiento del reposo indicado en el certificado anterior y así se haga constar por el facultativo, con el aval de la dirección de la unidad asistencial, se tomará en cuenta a los fines de justificar las ausencias y del pago del subsidio correspondiente, la fecha que aparece en el espacio “observaciones” del nuevo certificado.

Si antes de finalizar el período de reposo prescrito al paciente, el facultativo considera que ha cesado la invalidez temporal, expedirá un certificado médico acreditando el estado de salud y que pueda reincorporarse a trabajar.

ARTÍCULO 13: El certificado médico se expide en un solo ejemplar en el momento en que el facultativo indique reposo al paciente, el cual se llevará al lugar indicado en la Unidad Asistencial para que sea registrado y acuñado, exceptuándose los casos de remisión a la Comisión de Peritaje Médico, en el que se emitirá original y copia.

Los días de reposo que se indiquen por el facultativo como parte del tratamiento médico, se consignarán en la historia clínica de los pacientes que sean atendidos por consulta externa.

ARTÍCULO 14: No puede prescribirse en un certificado médico acreditativo de enfermedad o accidente más de treinta días de invalidez para el trabajo.

Se exceptúan de lo antes expuesto los certificados médicos que se expiden con motivo del egreso hospitalario, en los cuales se puede incluir todo el tiempo de hospitalización del paciente.

ARTÍCULO 15: En los casos de pacientes que han venido recibiendo sucesivos certificados médicos por tratarse de enfermedad de larga duración, el facultativo remitirá al paciente a la valoración de la Comisión de Peritaje Médico cuando emita el certificado que complete el período de 180 días de reposo, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Nº 24 de 1979 de Seguridad Social. Deberá continuar prescribiendo reposo si el trabajador lo requiere, hasta que reciba el dictamen de la Comisión de Peritaje Médico, ateniéndose al mismo y actuando en consecuencia.

ARTÍCULO 16: El facultativo podrá remitir al paciente a la valoración de la Comisión de Peritaje Médico sin que haya decursado el término de 180 días de reposo, si así lo considera de acuerdo con la evolución de la enfermedad o lesión. ARTÍCULO 17: Cuando se examine por la Comisión de Peritaje Médico a un trabajador y se dictamine que la invalidez temporal continúa, se consignará la fecha del próximo reexamen pericial y se precisará si el trabajador no puede reincorporarse a laborar en ese período, señalando en observaciones la periodicidad con que el médico de asistencia tiene que reconsultar al paciente.

 

ARTÍCULO 18: Cuando al amparo del Artículo anterior la Comisión de Peritaje Médico prescriba hasta 6 meses de invalidez temporal en que el trabajador no pueda reincorporarse a laborar, a los efectos del pago del subsidio se tendrá en cuenta el referido dictamen.

 

No obstante, el facultativo de asistencia continuará expidiendo certificados médicos según la periodicidad señalada por la Comisión de Peritaje Médico, en los que acreditará el estado de salud del paciente y la continuidad del tratamiento, sin prescribir días de reposo, pues se encuentran contenidos en el dictamen pericial.

ARTÍCULO 19: No serán válidos para el pago de las prestaciones de seguridad social, los certificados médicos expedidos por facultativos en el ejercicio privado de la profesión que prescriben días de invalidez para el trabajo.

ARTÍCULO 20: Todo facultativo que emita un certificado médico se abstendrá de calificar el origen del accidente sufrido por el trabajador, no pudiendo consignar en el mismo que se trata de un accidente de trabajo, por corresponder a la administración acreditar esta situación conforme a la legislación laboral vigente.

ARTÍCULO 21: Solamente están autorizados para diagnosticar enfermedades profesionales los médicos especializados en medicina del trabajo.

Si el facultativo de asistencia considera que el paciente es portador de una enfermedad que puede ser de carácter profesional, lo hará constar en observaciones del certificado médico para la administración de la entidad laboral lo pueda remitir al especialista en medicina del trabajo, ya que el subsidio por este concepto sería superior.

 

CAPÍTULO III

 

DEL CERTIFICADO MÉDICO ACREDITATIVO DE LA HOSPITALIZACIÓN Y DEL EGRESO HOSPITALARIO

 

 

ARTÍCULO 22: El certificado médico de la hospitalización se expedirá por el facultativo de asistencia cuando el paciente se encuentre ingresado, desde el primer día de su ingreso.

Si el ingreso se prolonga por más de treinta días, el facultativo estará en la obligación de emitir un certificado médico todos los meses, a fin de que el trabajador pueda percibir el subsidio que le pertenece.

ARTÍCULO 23: El certificado médico que acredite el egreso hospitalario se expedirá por el facultativo de asistencia al terminar la hospitalización del paciente, aun cuando se trate de una invalidez temporal de hasta tres días, y señalará en el mismo el tiempo de hospitalización, así como la curación del paciente, la estabilidad de su invalidez o la terminación del tratamiento médico.

 

Vencido el período de hospitalización y efectuado el egreso hospitalario, si el paciente necesita ser valorado por una Comisión de Peritaje Médico, se hará constar este particular por el facultativo en el certificado médico expedido.

ARTÍCULO 24: Si al expedir el certificado de egreso hospitalario el facultativo considera que el enfermo o lesionado presenta una invalidez temporal para el trabajo, pueden consignarse los días de reposo a partir de la fecha del egreso, teniendo en cuenta que éstos no deben de exceder de 30 días cumpliendo todo lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Resolución.

 

CAPÍTULO IV DE LA ANULACIÓN DE LOS CERTIFICADOS MÉDICOS

 

 

ARTÍCULO 25: Las Direcciones de las Unidades Asistenciales garantizarán que no se emitan certificados médicos que:

 

a)    Prescriban reducción de la jornada laboral, régimen de descanso especial, cambio de puesto de trabajo o centro laboral o cualquier otro aspecto que sea de competencia de la Comisión de Peritaje Médico.

Se exceptúan de lo antes expuesto los certificados médicos que emitan a favor de las mujeres embarazadas que se ven impedidas de desempeñar el puesto de trabajo que ocupan y deben ser trasladadas temporalmente a otro adecuado a sus posibilidades.

 

b)    Se expidan con fecha distinta a la que es examinado el paciente.

 

c)   Se expidan si haber examinado al paciente.

 

ch) Se expidan con fines de obtener o facilitar la adquisición de artículos electrodomésticos o de uso personal o casero, o para la prestación de servicios deficitarios.

d)    Se emitan con efecto retroactivo, salvo el caso previsto en el Artículo 8.

 

e)   Se expidan para justificar invalidez a estudiantes que deben asistir a la Escuela al Campo.

 

f)   Se expidan por estudiantes de medicina o estomatología.

 

g)    Contengan enmiendas o tachaduras.

 

h)   No sean debidamente registrados o acuñados dentro de las 48 horas de su expedición.

 

ARTÍCULO 26: Cuando a la Dirección de la Unidad Asistencial, la administración de una entidad laboral le someta a su consideración un certificado médico expedido en la unidad que dirige, en el que se observa algunos de los aspectos señalados en el Artículo anterior, la valorará y decidirá la validez o nulidad del mismo, en el término de diez días.

 

CAPÍTULO V

 

DEL CONTROL DEL CERTIFICADO MÉDICO

 

 

ARTÍCULO 27: Todo certificado médico que se expida debe ser anotado en el libro de registro que se habilita en las unidades asistenciales del Sistema Nacional de Salud, donde se consignarán los datos siguientes:

a)    Número de orden que le corresponda.

 

b)    Nombre del paciente y número de identidad que le corresponde.

 

c)   Número de historia clínica, con excepción de los expedidos en cuerpo de guardia. ch) Nombre del médico

d)    Diagnóstico.

 

e)   Días de reposo.

 

f)   Nombre y firma de la persona que efectúa la anotación, así como la fecha de la misma.

 

ARTÍCULO 28: Cuando se emita el certificado médico al paciente, se le indicará por el facultativo el lugar habilitado en la unidad asistencial donde el mismo será registrado y acuñado, garantizándole al paciente que este trámite se realice inmediatamente.

 

El médico de familia y el que preste sus servicios en entidades laborales, indicará al paciente el registro del certificado médico en el policlínico a que pertenece este facultativo. En el caso del médico de familia en zonas rurales o montañosas, éste podrá llevar el registro señalado, debiendo cumplir con el resto de los requisitos de la presente Resolución.

La fecha en que se examine al paciente debe coincidir con la fecha en que sea emitido y firmado por el facultativo que expide el certificado médico, y será válido cuando se registre y anote dentro del término de las 48 horas de su expedición. ARTÍCULO 29: La Dirección de la Unidad Asistencial adoptará las medidas de control sistemático que garanticen la correcta expedición de los certificados médicos, y analizará mensualmente el comportamiento de la expedición de los mismos en forma colectiva e individual por facultativo, y dispondrá de los datos y análisis necesarios para mostrarlos a las autoridades que lo soliciten.

 

Igualmente garantizará que el personal facultativo y el responsabilizado con el registro de los certificados médicos, domine las normas que rigen la expedición y control de los mismos.

ARTÍCULO 30: Las Direcciones Provinciales y Municipales de Salud de los órganos locales del Poder Popular supervisarán el cumplimiento de la presente Resolución acorde a las visitas programadas a las unidades.

ARTÍCULO 31: Las Direcciones Provinciales y Municipales de Salud de los órganos locales del Poder Popular coordinarán con las Direcciones de Trabajo y de Finanzas del Poder Popular en sus respectivas instancias para intercambiar las informaciones que posean de las deficiencias detectadas en inspecciones, investigaciones, auditorías u otras que se realicen referente a la emisión de los certificados médicos, los gastos de la seguridad social a corto plazo, así como cualquier otro aspecto que contribuya a valorar el estado de aplicación de la presente Resolución.

ARTÍCULO 32: Las Direcciones Municipales de Salud y las unidades de subordinación provincial, informarán mensualmente a las direcciones Municipales de Salud las dificultades fundamentales que se observan en la expedición de los certificados médicos y las medidas por violaciones de lo establecido en esta Resolución.

Se informará trimestralmente por cada Dirección Provincial de Salud al Viceministerio que atiende el Área de Asistencia Médica del Ministerio de Salud Pública, sobre el cumplimiento de la presente Resolución, las dificultades fundamentales que se observan en la expedición de los certificados médicos y de las medidas de control aplicadas, logros más significativos y sanciones impuestas por violaciones de la Resolución.

ARTÍCULO 33: Corresponde al Ministerio de Salud Pública, a través de los mecanismos creados al efecto, ejercer la supervisión sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 34: Cuando algún certificado médico ofrezca dudas o no se ajuste a una realidad evidente, puede ser sometido por las entidades de la seguridad social, la administración del centro laboral del trabajador que lo recibiera, a la consideración del Director de la Unidad Asistencial donde se expidió, el cual estará en la obligación de dictaminar sobre su veracidad al solicitante en un período no mayor de 10 días. Si después del dictamen antes mencionado existieran dudas sobre lo expresado, o si transcurrido dicho término no se hubiera respondido, el interesado puede instar ante la Dirección Municipal o Provincial de Salud a la que se subordina la unidad asistencial donde se expidió el certificado médico, o al Ministerio de Salud Pública, según proceda las que están en la obligación de dar respuesta en igual término que el señalado en el párrafo anterior.

 

La administración de la entidad laboral puede solicitar del facultativo de asistencia información sobre el resultado del tratamiento impuesto, asistencia a la consulta o cualquier otro aspecto que pueda incidir en la curación del enfermo.

 

CAPÍTULO VI

 

DE LAS SANCIONES

 

 

ARTÍCULO 35: Las violaciones de lo dispuesto en las presente Resolución serán sancionadas de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 113 de 6 de Julio de 1989, sobre la Disciplina de los Centros Asistenciales del Sistema Nacional de Salud y por la Legislación Civil y Penal vigentes. En aquellos casos en que se detecten que los hechos cometidos adquieren una repercusión social en detrimento del prestigio que requiere la práctica de la medicina, se podrá disponer la suspensión o inhabilitación en el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 36: Igualmente se le exigirá la responsabilidad laboral o penal al personal dirigente que no ejerza los controles establecidos en la presente Resolución para la expedición de los certificados médicos y como consecuencia de ellos se detecten irregularidades en la emisión de los mismos.

 

DISPOSIONES ESPECIALES

 

 

PRIMERA: La certificación del embarazo, así como cualquier otra constancia relativa al proceso de la gestación de la mujer trabajadora, y los derechos que el mismo genera, se ajustará a lo que al respecto establece la Ley sobre la Maternidad de la Trabajadora. No se expedirán justificaciones para acreditar el disfrute del día o dos medios días mensuales de licencia retribuida a los fines de la atención médica y estomatológica anterior al parto de la embarazada, y del día mensual de licencia retribuida para que la trabajadora asista a la consulta de puericultura con su hijo durante el primer año de vida, toda vez que esta protección se encuentra garantizada por los Artículos 12 y 13 de la Ley de Maternidad de la Trabajadora sin que para su disfrute sea necesario la presentación de documento alguno.

 

Las unidades de salud deberán establecer los controles necesarios a fin de garantizar la continuidad en la atención de gestantes y niños menores de un año.

SEGUNDA: Las unidades asistenciales ofrecerán la información requerida sobre la atención a un trabajador y los días de reposo prescritos si éstos fueren menor de 4 días a los efectos del pago del subsidio, cuando sea investigado por la administración un accidente de trabajo.

TERCERA: Los certificados médicos expedidos por el personal del SANATORIO SAN JUAN DE DIOS tendrán validez a los efectos del pago de la prestación de seguridad social a los trabajadores, siempre que sean registrados en el policlínico LOS PINOS de Arroyo Naranjo.

En la expedición de los certificados médicos dicho facultativo cumplirá con las formalidades establecidas en la presente Resolución.

 

 

CUARTA: Los facultativos que prestan asistencia médica a trabajadores que laboren en actividades marítimas fuera del territorio nacional, pueden, cuando éstos regresen a tierra, pedir certificados médicos acreditativos de la enfermedad o lesión sufrida por el trabajador en la travesía, siempre que no existan facultativos a bordo y se justifique esta situación por el personal autorizado para brindar la atención sanitaria en los buques.

QUINTA: La dependencia del Ministerio de Salud Pública que efectúe los trámites para que un trabajador reciba asistencia médica en el extranjero, expedirá el documento acreditativo correspondiente, el cual surtirá los efectos legales que se requieran para justificar la invalidez para el trabajo del paciente.

SEXTA: Puede ser expedido un certificado médico consignando el estado de salud de un niño, especificando los días que estuvo enfermo, a los efectos de presentarlos en el círculo infantil, y también cuando está dado de alta médica. En caso de estudiantes, el médico podrá reflejar en observaciones la incapacidad para la educación física.

SÉPTIMA: No pueden expedirse certificados médicos sobre incapacidad para la escuela al campo, ya que los mismos continúan rigiéndose por las disposiciones específicas en vigor. En estos casos, el médico sólo puede certificar el estado de salud del alumno y éstos serán analizados por las comisiones municipales o provinciales, según corresponda, creadas al efecto.

 

OCTAVA: Los documentos para acreditar el resultado del reconocimiento por la ingestión de bebidas alcohólicas, de asistencia de primera intención de un lesionado, de las Comisiones de Peritaje Médico Legal y del examen para las licencias de conducción, continúan vigentes y no podrán ser sustituidas por certificados médicos que se regulan en la presente Resolución.

 

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

 

PRIMERA: Los Viceministros que atienden las Áreas de Asistencia Médica e Higiene y Epidemiología, quedan encargados para proponer al que Resuelve la incorporación, aclaración, modificación o sustitución de aquellos aspectos que consideren necesarios para el mejor cumplimiento de lo establecido en esta Resolución.

SEGUNDA: Se deroga la Resolución Ministerial Nº 170 de 16 de Septiembre de 1988, así como cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Resolución, la que entrará en vigor a partir del primero de Octubre de 1989. TERCERA: La presente Resolución será revisada cada dos años a partir de su entrada en vigor.

CUARTA: Comuníquese la presente Resolución a las Direcciones Provinciales de Salud del Poder Popular, unidades asistenciales del Sistema Nacional de Salud y otros organismos que brindan atención médica y a cuantas personas jurídicas individuales y colectivas correspondan conocer de la misma.

DADA en el Ministerio de Salud Pública en la Ciudad de La Habana, a los 4 días del mes de Septiembre de 1989, “Año 31 de la Revolución”.

 

Dr. Julio Teja Pérez

 

Ministro

 

Ministerio de Salud Pública